REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARIA MARCOTULIO de REITANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.609.952.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483.
PARTE DEMANDADA: INGRID ESPERANZA GUEVARA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.754.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE BELLO y MIREYA MONTENEGRO, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.864 y 71.042 respectivamente.
TERCERO ADHESIVO: BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.897.376.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO ADHESIVO: DANIEL DELGADO, abogado ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.630.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 961-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal; el cual lo recibió por Secretaría en fecha quince (15) de abril de 2005, según consta al vuelto del folio 6 del presente expediente.
El veintidós (22) de abril de 2005 la parte actora debidamente asistida por el abogado Pablo Alberto Zambrano Martínez consignó los documentos que acompañan al libelo de la demanda y otorgó poder apud acta al abogado antes referido; el veinticinco (25) de abril de 2005 fue admitida a través del procedimiento breve, emplazando a la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda. Mediante diligencia del tres (3) de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, dejando constancia el Alguacil el nueve (9) de mayo del año en curso de haber recibido del apoderado judicial de la parte actora los emolumentos y recursos necesarios para proceder a la citación.
En fecha diez (10) de mayo de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse entrevistado con la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios y de haberla impuesto del motivo de su traslado siendo que ésta se negó a firmar, por lo que a solicitud del apoderado judicial de la actora se libro boleta de notificación a la accionada en fecha dieciséis (16) de mayo de 2005 de conformidad con lo previsto en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de mayo de 2005 el Secretario Accidental dejo constancia de haberse trasladado a la Quinta Taboga, Urbanización Atlántida, calle 8, número 1105, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas y haber entregado a un ciudadano que se identifico como un vecino y dijo llamarse Elio Jacabelli, titular de la cédula de identidad Nº 4.120.249 boleta de notificación dirigida a la demandada Ingrid Esperanza Guevara Palacios.
El veinte (20) de mayo de 2005 compareció la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios parte demandada asistida por el abogado Freddy José Bello Jiménez y consignó escrito de contestación a la demanda y en esa misma oportunidad otorgo poder apud acta al referido abogado y a la Dra. Mireya Montenegro.
En fecha veinticuatro (24) y veintiséis (26) de mayo de 2005 la parte demandada y actora respectivamente promovieron pruebas, siendo admitidas por autos del veinticinco (25) y treinta (30) de mayo de 2005 respectivamente.
El veinticinco (25) de mayo del año en curso compareció el ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli, asistido por el abogado Daniel Delgado quien manifestó actuar de conformidad con el ordinal 3º del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 379 eiusdem señalando que tenia un interés jurídico actual para sostener las razones de la demandada.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte actora alega que es arrendadora de un inmueble (local) ubicado en la parte delantera de la quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, número 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas dado en arrendamiento a la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios según contrato de arrendamiento suscrito el primero (1º) de abril de 2003.
Que dicho contrato era a tiempo determinado por un (1) año fijo, considerándose vigente hasta el primero (1º) de abril de 2004, que de conformidad con la cláusula tercera del mismo concedió la prorroga legal a la arrendataria lo cual le notificó a través del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el veintiséis (26) de marzo de 2004, que además de notificarle que la prorroga legal que le correspondía era de un (1) año de conformidad con el literal “b” del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios también le notificó que le incrementaba el canon de arrendamiento en Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) quedando dicho el mismo en la suma de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo).
Que a pesar de innumerables gestiones extrajudiciales realizadas para que la arrendataria cumpliera con su obligación de entregar el inmueble ello ha resultado infructuoso, en virtud de lo cual demando a la arrendataria Ingrid Esperanza Guevara Palacio para que convenga o sea condenada: 1.- Cumplir con su obligación de entregar el inmueble libre de bienes y de personas y 2.- El pago de las costas del proceso.
El veinte (20) de mayo de 2005 la accionada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda en el cual manifestó que era cierto que había suscrito un contrato de arrendamiento por un local que forma parte del inmueble denominado Quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, parcela 286, Parroquia Catia La Mar; que el referido inmueble así como el local comercial pertenecen en propiedad plena a los ciudadanos Bruno Marcotullio Ingrettoli y Gina Rosa Reitano Marcotullio por haberlo heredado de sus padres el primero de los nombrados según consta en planilla sucesoral Nº 31 del entonces Ministerio de Hacienda de fecha 19 de enero de 1970 y la segunda es co-propietaria por haberlo recibido de cesión pura y simple.
Que en conclusión el local comercial es propiedad común de los ciudadanos Bruno Marcotullio Ingrettoli y Gina Rosa Reitano Marcotullio y que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil bajo el Nº 5784 demanda de partición.
Que ha usado pacífica e interrumpidamente el local dado en arrendamiento por mas de cinco (5) años, siendo que el primer contrato firmado fue en fecha veintisiete (27) de marzo de 2000, renovado el seis (6) de abril de 2001, renovado el tercero el dos (2) de mayo de 2002 y el renovado el diecinueve (19) de mayo de 2003, que todos fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, señalando que con ello queda demostrado que el tiempo que tiene usando el local por arrendamiento es de cinco (5) años ya que todos los contratos se firmaron en forma sucesiva lo que constituyen renovaciones del primero de ellos.
Sostiene que la parte actora se contradice ya que señala que la duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año fijo y que para ese lapso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en el literal a) del artìculo 38 que la prorroga legal es de seis (6) meses, pero que la demandante concedió una prorroga de un (1) año, es decir, la contenida en el literal b) del artìculo 38 eiusdem. Que el hecho cierto es que al haber permitido la actora que su mandante en forma pacifica permaneciera por encima del término de la prorroga legal de seis (6) meses, también demuestra su aceptación de renovar el contrato de arrendamiento por un nuevo periodo de un (1) año.
También manifiesto que reconocía que tenía un contrato de arrendamiento sobre un local comercial que forma parte del inmueble denominado Quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, Parroquia Catia La Mar, que también reconocía que el diecinueve (19) de mayo de 2003 firmó ante la Notaría Tercera del Estado Vargas bajo el Nº 5, Tomo 20 un cuarto contrato de renovación del contrato de arrendamiento sobre el local antes identificado para el lapso comprendido desde el primero (1º) de abril de 2003 al primero (1º) de abril de 2004; que reconocía que el Juzgado Cuarto de Municipio el veintiséis (26) de marzo de 2004 a su entender extemporáneamente, le notificó la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato de arrendamiento.
Asimismo negó, rechazó y contradigo que no haya hecho entrega del inmueble a la culminación de la prorroga, toda vez que no le correspondía entregarlo ya que la referida prorroga a que hace referencia la actora desde el mes de abril de 2004 al mes de abril de 2005 no es tal, ya que debido a la renovación del cuarto contrato de arrendamiento firmado el diecinueve (19) de mayo de 2003; que opero la tacita reconducciòn del contrato ya que la arrendadora notificó extemporáneamente.
También negó, rechazó y contradigo que la arrendadora haya realizado gestiones extrajudiciales para lograr la desocupación del inmueble, toda vez que jamás le manifestó interés alguno en que desocupara el inmueble y que por el contrario ha recibido en forma puntual y permanente el pago del arrendamiento; que la relación arrendaticia se concretará única y exclusivamente al lapso comprendido desde el 1º de abril de 2003 al 1º de abril de 2004, tal como pretende hacer valer la actora sino que la relación arrendaticia comenzó el 1º de abril de 2000 hasta la fecha de presentación del escrito de contestación a la demanda y que prueba de ello lo son los diferentes contratos de arrendamiento que han sido autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas y suscritos con la arrendadora y que son simplemente renovaciones del original firmado el veintisiete (27) de marzo de 2000, por lo que considera que la relación arrendaticia a la presente fecha tiene 5 años de eficacia.
Que la arrendadora según el último contrato firmado el 19 de mayo de 2003 tenía la obligación y el deber de notificar a su poderdante con por lo menos 30 días de anticipación al vencimiento del término, su voluntad de no renovar para un nuevo periodo de acuerdo con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, pero que considerando que la vigencia del contrato expiraba el 1º de abril de 2004 la notificación debió ser realizada con fecha anterior al 1º de marzo de 2004, por lo que la notificación practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio el veintiséis (26) de marzo de 2004 es extemporánea y nula y así solicita sea declarado.
Que como consecuencia de la extemporaneidad de la notificación judicial, en la relación arrendaticia con vigencia hasta el primero (1º) de abril de 2004 opero la tacita reconducción, por lo que señala, que la vigencia del contrato se extendió al primero (1º) de abril de 2005, por lo que la arrendadora debió notificar judicialmente con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de expiración, es decir, antes del primero (1º) de marzo de 2005 su deseo de no renovarlo ello para que no comenzara a transcurrir el nuevo periodo que va desde el 1º de abril de 2005 al 1º de abril de 2006, por lo que la prorroga legal por comprender el arrendamiento mas de 5 años pero menos de 10 es de dos (2) años según el literal c) del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo compareció el ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli debidamente asistido de abogado y manifestó actuar de conformidad con el ordinal 3º del artìculo 370 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el 379 eiusdem sosteniendo que tiene un interés jurídico actual para sostener las razones de la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios y que pretende ayudarla a vencer en el presente proceso y a tal efecto consignó planilla sucesoral Nº 31 de fecha diecinueve (19) de enero de 1970, planilla de liquidación sucesoral forma 32 Nº 0031016 del catorce (14) de octubre de 2002, sosteniendo que es el legitimo propietario del inmueble identificado como Quinta Taboga, Nº 1105 y el pequeño local comercial que forma parte de ella, ubicada en la Urbanización Balneario de Catia La Mar, calle Nº 8, Parcela Nº 285, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Tamben sostuvo que la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios parte demandada por el supuesto incumplimiento en la entrega del local que tiene en arrendamiento desde el año 2000 según consta de diferentes contratos de arrendamientos que ha suscrito con María Marcotullio de Reitano quien es solo arrendadora mas no la propietaria del inmueble, que el propietario del inmueble es su persona Bruno Marcotullio Ingrettoli y que cualquier negociación que tenga que ver con el inmueble y el local comercial que forma parte de éste tiene directa o indirectamente que ver con su persona y que la sentencia que pudiera recaer sobre este proceso podría causar efectos en su esfera jurídica; rechazo y se opuso a la pretensión de la actora y que no se niega a que la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios siga usando el local comercial en calidad de arrendataria como lo ha estado haciendo y que desautorizaba a la demandante a realizar cualquier tipo de negociación sobre el inmueble y local sin su expreso consentimiento.
Que la arrendadora María Marcotullio de Reitano ha estado gozando de los frutos civiles que resultan del cobro de los cánones de arrendamiento, sin que lo haya hecho participar de dichos frutos en la cuota que la corresponde, y en vista de ello ocurre a esta causa como tercero interesado y que por la vía de la normativa legal y en virtud a que sus pretensiones son indivisibles y no diversas le solicitó a la demandante María Marcotullio de Reitano convenga o sea condenada a ello por este Juzgado para que a partir de la fecha en que fue presentado el escrito (25 de mayo de 2005) le sea entregada la cuota parte que le corresponde del canon de arrendamiento mensual que produzca el local ya descrito, la cual deberá ser en partes iguales.
Manifiesto además que la actora ha cambiado las cerraduras de la Quinta Taboga, con lo cual le impide su legitimo derecho de ejercer su cualidad de propietario del inmueble al impedirle el libre acceso a su propiedad en la cual tiene sus muebles y mobiliarios personales, y en virtud de ello solicita que la actora María Marcotullio de Reitano convenga o sea condenada a ello por este Juzgado a cesar de inmediato todo acto de molestia y perturbación en el ejercicio de su legitimo derecho de propiedad y no hacer cambios, alteraciones ni modificaciones en la Quinta Taboga ni en el local sin su expreso consentimiento y especialmente no impedirle el libre acceso.

Expuestos como han sido los alegatos de la parte actora, demandada y del tercero adhesivo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el merito de la controversia:
DE LA INTERVENCION DEL TERCERO ADHESIVO
Con respecto a la intervención el tercero adhesivo ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli se ha podido observar del escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2005 que éste a parte de indicar las razones por las cuales tiene interés en sostener las razones de la parte demandada, también solicita que la parte actora convenga o sea condenada por este Tribunal a que le entregue la cuota parte que le corresponde del canon de arrendamiento mensual que produzca el local ya descrito y que ésta cese de inmediato de cualquier acto de molestia y perturbación en el ejercicio de su legitimo derecho de propiedad que no haga cambios, alteraciones ni modificaciones en la Quinta Taboga ni en el local sin su expreso consentimiento y especialmente que no le impida el libre acceso.
Ahora bien, la intervención adhesiva de terceros esta contemplada en el 370 ordinal 3º y 379 del Còdigo de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes (…) 3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolana según el nuevo código de 1987”, Tomo III, señala lo siguiente
“La intervención adhesiva o adherente, es la otra forma de intervención voluntaria de terceros, llamada también accesoria o ad adiuvandum, porque tiene lugar cuando el tercero alega un interés jurídico actual para sostener las razones de algunas de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso (Art. 370, Ord. 3º, Art. 379, 380 y 381 C.P.C.) (….) La intervención adhesiva puede definirse, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (….) el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, porque teme los efectos de la cosa juzgada (…) En la intervención adhesiva, el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso: la que esta planteada entre las partes del juicio principal; recae una sentencia sobre esa pretensión solamente (…) Por ello, el interviniente adhesivo no es autonomo en el proceso sino dependeniente de la parte adyuvada y acepta el proceso in statu et terminis, esto es, en el estado en que se encuentre al intervenir en el mismo, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque y defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal…” (Subrayado del Tribunal)
De igual manera el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz en su libro “Teoría General del Proceso”, acota:
“…El tercero adhesivo simple no es autónomo en el juicio entre partes y, en consecuencia, no puede alegar pretensiones contrarias a la parte que pretende ayudar y puede hacer valer todos los medios de ataque o defensa siempre que no estén en oposición con los de la parte principal…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el tercero adhesivo Bruno Marcotullio Ingrettoli en el escrito presentado el veinticinco (25) de mayo de 2005 en los capítulos III y IV, expresamente solicita que la parte actora convenga o este Tribunal la condene a:
1.- Que a partir de la fecha de presentación del referido escrito le sea entregada la cuota parte que le corresponde del canon de arrendamiento mensual que produce el local dado en arrendamiento.
2.- A que la demandante cese de inmediato con todo acto de molestia y perturbación en el ejercicio de su legitimo derecho de propietario y que ésta no haga cambios, alteraciones ni modificaciones en el inmueble Quinta Taboga ni en el local sin su expreso consentimiento y especialmente en no impedirle el acceso a su propiedad.
Siendo que dichos pedimentos son a todas luces impertinentes, ya que la pretensión que nos ocupa es la del cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por lo que el tercero adhesivo, por lo que es esa la pretensión objeto del proceso, no pudiendo pretender el ciudadano Bruno Marcotullio Ingretolli que a través de su intervención como tercero adhesivo traer al proceso pretensiones como las antes descritas, ya que su finalidad al intervenir en esta causa es la de sostener las razones de alguna de las partes (en este caso de la demandada) y ayudarla a vencer en el proceso; siendo que las pretensiones antes expuestas por él en el citado escrito deberá ventilarlas en un proceso distinto al que nos ocupa. Así se decide.

Seguidamente y resueltas como han sido las solicitudes presentadas por el tercero adhesivo, quien aquí decide observa que: La parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento el primero (1º) de abril de 2003 con la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios sobre un local ubicado en la parte delantera de la Quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, número 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, que la duración del mismo seria de un (1) año fijo considerándose vigente hasta el primero (1º) de abril de 2004, que le otorgo a la arrendataria la prorroga legal establecida en el literal b) artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificándola de ello a través del Juzgado Cuarto de Municipio el veintiséis (26) de marzo de 2004, por lo que debería entregar el inmueble dado en arrendamiento el 1º de abril de 2005, que también le notificó que se le incrementaba en Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) el canon de arrendamiento quedando éste en Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales; que vencida la prorroga legal de un (1) año la arrendataria no ha entregado el inmueble y que tampoco ha cancelado el incremento en el canon de arrendamiento.
La demandada admitió que tiene suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito, reconoce que el diecinueve (19) de mayo de 2003 firmo ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas bajo el Nº 5, Tomo 20 el cuarto contrato de renovación de arrendamiento que comprendía el lapso desde el primero (1º) de abril de 2003 al primero (1º) de abril de 2004, reconoció también que el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial le notificó en forma extemporánea la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato por un nuevo periodo.
Asimismo indico que el inmueble dado en arrendamiento es propiedad de Bruno Marcotullio Ingrettoli y de Gina Rosa Reitano Marcotullio, señalando además que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil cursa demanda de partición.
Aduce también que la relación arrendaticia comenzó en fecha veintisiete (27) de marzo de 2000 cuando firmaron el primer contrato de arrendamiento y que posteriormente en fechas seis (6) de abril de 2001, dos (2) de mayo de 2002 y diecinueve (19) de mayo de 2003 se renovó dicho contrato siempre ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, por lo que está arrendada en el local desde hace cinco (5) años ya que los contratos firmados cada año en forma sucesiva son renovaciones del primero de ellos.
Que la notificación practicada el veintiséis (26) de de marzo de 2004 es extemporánea, toda vez que debió haber sido realizada con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término del arrendamiento según lo establecido en la cláusula tercera del contrato y que considerando que la vigencia del contrato expiraba el primero (1º) de abril de 2004 la notificación judicial debió haber sido efectuada con fecha anterior al primero (1º) de marzo de 2004 y que debido a dicha extemporaneidad opero la tacita reconducciòn, por lo que señala que la vigencia del contrato se extendió hasta el primero (1º) de abril de 2005 surgiendo un nuevo periodo renovado que comenzó el primero (1º) de abril de 2005 y que vencería el primero (1º )de abril de 2006; que en todo caso la arrendadora debería antes del 1º de marzo de 2006 notificar judicialmente a su poderdante para que de allí en adelante opere la prorroga legal de dos (2) años establecida en el literal c) del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente señaló que su mandante ha recibido en forma permanente y puntual el pago del arrendamiento.
Seguidamente y establecidos como han quedado los planteamientos de las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas ello de conformidad con el artìculo 508 del Còdigo de Procedimiento Civil:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
a.- Original de Notificación Judicial practicada el veintiséis (26) de marzo de 2004 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a solicitud de María Marcotullio de Reitano, siendo que la misma no fue tachada ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artìculo 1357 del Còdigo Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Desprendiéndose de la misma que el referido Tribunal se traslado el veintiséis (26) de marzo de 2004 a un local ubicado en la parte delantera de la Quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, que el Juzgado impuso de su misión a la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios, titular de la cédula de identidad Nº 8.754.834 y le notifico que el contrato de arrendamiento vencería el primero (1º) de abril de 2004; que el 1º de abril de 2004 comenzaría a correr la prorroga legal de un (1) año, que el primero (1º) de abril de 2005 debería desocupar el inmueble y entregarlo libre de bienes y de personas y en buen estado; que el canon de arrendamiento actual era de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y que esa cantidad sería incrementado en la suma de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) para un total de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) y que para el primero (1º) de abril de2004 la arrendataria debería presentar a la arrendadora los respectivos comprobantes de cancelación de los servicios eléctricos (energía eléctrica, aseo, urbano y las contribuciones o impuestos municipales).
b.- Copia simple de documento original presentado ante la Secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio a efectus videndi del contrato de arrendamiento suscrito entre María Marcotullio de Reitano (arrendadora ) y la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un local ubicado en la parte delantera de la quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el diecinueve (19) de mayo de 2003, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código ¡Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
a.- Original del contrato de arrendamiento suscrito entre Antonino Reitano Marcotulio (arrendador) y la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un local de 27 m2, ubicado en la parte delantera de la quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el veintisiete (27) de marzo de 2000, dicho documento no fue tachado ni desconocido por la parte actora, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
b.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Reitano Marcotulio (arrendador) y la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un local de 27 m2, ubicado en la parte delantera de la quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el seis (6) de abril de 2001, dicho documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigno.
c.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre Antonino Reitano Marcotulio (arrendador) y la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios (arrendataria) sobre el inmueble constituido por un local de 27 m2, ubicado en la parte delantera de la quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas el dos (2) de mayo de 2002, dicho documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo cual según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene por fidedigno.
Pruebas promovidas por el tercero adhesivo:
a.- Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de documento de cesión entre las ciudadanas María Marcotullio de Reitano y Gina Rosa Reitano Marcotullio protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas el veinticuatro (24) de septiembre de 2003; copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de documento de cesión entre las ciudadanas Giannina Ingretoli de Marcotullio y María Marcotullio de Reitano protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas el dieciséis (16) de enero de 2002 y copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de planilla sucesoral Nº 31 del ciudadano Gino Marcotullio Lissi emanada del Ministerio de Hacienda, Inspectorìa Fiscal de la Renta de Timbre Fiscal en la 1ra Circunscripción; de Certificado de Solvencia de Sucesiones Nº 023168 a nombre del causante Giannina Ingretoli de Marcotulio; de formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones de fecha catorce (14) de octubre de 2002 causante Giannina Ingretoli de Marcotulio, sobre dichos instrumentos este Tribunal observa que, el caso que en el caso que ocupa el thema decidendum es el cumplimiento o no de un contrato de arrendamiento debiendo circunscribirse esta juzgadora a decidir únicamente sobre ello, siendo que el tema relacionado con la propiedad del inmueble ya tantas veces descrito deberá ser decidido en otro proceso, por lo que se desechan por impertinentes de conformidad con el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil las pruebas promovidas por el tercero adhesivo ya que no guardan relación con la presente causa. Así se decide.

Seguidamente y valoradas como han sido las pruebas promovidas se observa:
1.- Que las partes admitieron la existencia entre ellas de una relación arrendaticia, siendo que el actor sostiene que la misma comenzó a regir el primero (1º) de abril de 2003 venció el primero (1º) de abril de 2004 y que debido a la prorroga de un (1) año precluyo definitivamente el primero (1º) de abril de 2005 motivado a la notificación efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en la que se notificó su deseo de no renovar el contrato de arrendamiento; en cambio la demandada sostiene que la relación arrendaticia comenzó a regir el veintisiete (27) de marzo de 2000 y que la misma se ha venido renovando a través de contratos de renovación de fechas seis (6) de abril de 2001, dos (2) de mayo de 2002 y diecinueve (19) de mayo de 2003 por lo que el tiempo que ha venido ocupando el inmueble es de cinco (5) años.
En primer lugar quien aquí decide pasara a establecer desde cuando existe la relación de arrendamiento entre las partes sobre el inmueble constituido por un local ubicado en la parte delantera de la quinta “Taboga” situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de la revisión de los contratos consignados tanto por la parte actora como por la demandada se observa que: En fecha veintisiete (27) de marzo de 2000 fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas contrato de arrendamiento suscrito entre Antonino Reitano Marcotullio actuando como arrendador y la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios como arrendataria sobre el inmueble antes descrito, estipulándose en el mismo que su duración sería de un (1) año a partir del primero (1º) de abril de 2000 al primero (1º) de abril de 2001 que el mismo podría ser prorrogado por periodos iguales siempre y cuando el arrendador manifestara a la arrendataria con treinta días de anticipación al vencimiento del lapso o de una de sus prorrogas su voluntad no prorrogarlo mas; asimismo el seis (6) de abril de 2001 fue autenticado ante la referida Notaría un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ya mencionado cuya duración también sería de un (1) año y que éste comenzaría a transcurrir el primero (1º) de abril de 20001 al primero (1º) de abril de 2002 y que también podría prorrogarse de la manera antes señalada; el dos (2) de mayo de 2002 fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas otro contrato de arrendamiento suscrito entre Antonino Reitano Marcotullio e Ingrid Esperanza Guevara Palacios sobre el local ya descrito y cuya duración también sería de un (1) año a partir del primero (1º) de abril de 2002 al primero (1º) de abril de 2003 estipulándose lo concerniente a las prorrogas de la misma forma que en los contratos antes referidos.
Ahora bien, con respecto al tema bajo análisis, los Drs. Ricardo Henríquez La Roche y Jorge C. Kiriakidis Longhi en su libro “Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos Inmobiliarios”, señalan:
“…Si existe solución de continuidad de días o de meses entre los contratos de arrendamiento firmados por las mismas partes y sobre el mismo objeto, pensamos que el arrendatario interesado en continuar ocupando el inmueble tiene la opción de invocar la existencia real de un solo contrato, si no ha perdido el uso de la cosa, es decir, si no ha habido desocupación entre uno y otro contrato, pues tal continuidad en el ejercicio del ius utendi que la confiere el contrato, demostraría que las interrupciones acusadas en los textos de los contratos está refutada o desmentida por el hecho cierto de la continuidad de la relación arrendaticia, acreditada en la continuidad de ocupación del inmueble (…)
El caso que nos ocupa se adecua perfectamente a la tesis sostenida por estos autores la cual comparte quien aquí decide, toda vez que desde que fue suscrito el primer contrato de arrendamiento el veintisiete (27) de marzo de 2000 entrando en vigencia el primero (1º) de abril de 2000 hasta el último que cursa en autos de fecha diecinueve (19) de mayo de 2003 que comenzó a regir el primero (1º) de abril de 2003, la relación arrendaticia nunca fue interrumpida existiendo continuidad en la misma, toda vez que el primero de los contratos comenzó a regir el primero (1º) de abril de 2000 al primero (1º) de abril de 2001, el segundo de los contratos comenzó a regir el primero (1º) de abril de 2001 al primero (1º) de abril de 2002, el tercero comenzó a regir el primero (1º) de abril de 2002 al primero (1º) de abril de 2003 y el cuarto contrato de arrendamiento comenzó a regir el primero (1º) de abril de 2003 al primero (1º) de abril de 2004, lo que significa que ha existido una sola relación de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un local ubicado en la parte delantera de la quinta “Taboga” situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, en jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas que comenzó el 1º de abril de 2000. Así se establece.
En segundo lugar con respecto a si la notificación de no prorroga del contrato fue tempestiva o extemporánea este Tribunal observa: La cláusula tercera del contrato autenticado el diecinueve (19) de mayo de 2003 establece:
“La duración del presente contrato a tiempo determinado es de UN (1) AÑO FIJO, y se considerará vigente desde el día primero (1º) de abril del año 2003 hasta el primero (1º) de abril del año 2004; podrá ser prorrogable a voluntad de las partes, por un periodo igual, siempre y cuando LA ARRENDADORA manifestare por escrito mediante telegrama, carta con acuse de recibo o en todo caso mediante Notificación Judicial dirigida a LA ARRENDATARIA por los menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del lapso o de una de sus prorrogas su voluntad de no prorrogarlo…”
De la revisión de las pruebas aportadas por la parte demandante fue valorada Notificación Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial el veintiséis (26) de marzo de 2004, es decir que la misma fue practicada conforme lo establecido por las partes en la cláusula antes trascrita, ya que si la duración de dicho contrato finalizaba el primero (1º) de abril de 2004, la notificación de no prorroga podría ser practicada dentro del lapso de treinta (30) días a que hace referencia la referida cláusula, es decir, desde el dos (2) al treinta (31) de marzo de 2004, lo que significa que la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas es tempestiva. Así se establece.
En tercer lugar, señala la parte accionada que en virtud a que la Notificación Judicial a su entender extemporánea de la no prorroga del contrato de arrendamiento opero la tacita reconducciòn del contrato, sobre este particular, este Tribunal observa: La tacita reconducciòn de un contrato de arrendamiento ocurre en aquellos arrendamientos hechos por tiempo determinado cuando el inquilino continua ocupando el inmueble luego de vencido el término del contrato bajo las mismas condiciones sin que la arrendataria le hubiere notificado su voluntad de no continuar con la relación de arrendamiento, pero en el caso que nos ocupa como ya antes se estableció la arrendadora notificó a la arrendataria tempestivamente su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, por lo que en la relación arrendaticia de los ciudadanos María Marcotullio de Reitano e Ingrid Esperanza Guevara Palacios no opero la tacita reconducciòn. Así se declara.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto quedó demostrado que la relación de arrendamiento existente entre los ciudadanos María Marcotullio de Reitano e Ingrid Esperanza Guevara Palacios comenzó el primero (1º) de abril de 2000 y finalizo el primero (1º) de abril de 2004, es decir,, que su duración fue de cuatro (4) años y por cuanto la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, es por lo que según lo establecido en el artìculo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga legal que le corresponde a la arrendataria Ingrid Esperanza Guevara Palacios es de máximo un (1) año, venciendo la misma el primero (1º) de abril de 2005. Así se establece.
Siendo que la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el literal b) del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al otorgar a la demandada la prorroga legal de un (1) año, es decir, hasta el primero (1º) de abril de 2005; con respecto al aumento en el canon de arrendamiento de la cantidad de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) el cual le fue notificado el veintiséis (26) de abril de 2004, este Tribunal tiene a bien señalar que a través de Resolución conjunta de los Ministerios de Infraestructura e Industrias Ligeras y Comercio los alquileres de viviendas a nivel nacional se encuentran congelados, por lo dicho aumento no era procedente y el arrendador no estaba en la obligación de cancelarlo. Así se decide.
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte demandada demostró que la relaciòn arrendaticia con la ciudadana Marìa Marcotullio de Reitano sobre el inmueble constituido por un local comercial que forma parte del inmueble denominado Quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, Nº 1105, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas comenzó el primero (1º) de abril de 2000 y finalizo el primero (1º) de abril de 2004, siendo que la prorroga legal de un (1) año prevista en el literal b) del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios finalizo el primero (1º) de abril de 2005, por lo que la ciudadana Ingrid Esperanza Guevara Palacios debió entregar el inmueble ya descrito a la actora el primero (1º) de abril de 2005, por haber vencido la prorroga legal. Así se decide
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara MARIA MARCOTULIO de REITANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.609.952 a través de su apoderado judicial PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.483 contra INGRID ESPERANZA GUEVARA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.754.834 mediante sus apoderados judiciales FREDDY JOSE BELLO y MIREYA MONTENEGRO, abogados ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.864 y 71.042 respectivamente y el tercero adhesivo BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.897.376 asistido por el Dr. DANIEL DELGADO, abogado ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.630.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Ingrid Esperanza Guevara Palacios a entregar a la actora Marìa Marcotullio de Reitano un inmueble constituido por un local ubicado en la parte delantera de la quinta Taboga, situada en la Urbanización Atlántida, calle 8, número 1105, jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condeana a la parte demandada y al tercero adhesivo al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencidos en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha veintocho (28) de junio de 2005 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Exp.Nº 961-05