REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco ( 2005).
195° y 146°
PARTE SOLICITANTE: ANTONIO ARLINDO GOMEZ VIERA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. 9.999.361
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: ROLANDO E. ESPINOZA NAVARETE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.449.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD No. 209-05.
Por recibida y vista la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal se pudo constatar que en fecha nueve (9) de junio de 2005 fue recibida solicitud de Inspección Judicial por el mismo ciudadano y sobre los mismos particulares, la cual fue declarada inadmisible por decisión dictada el dieciséis (16) de los corrientes.
Siendo que de la revisión del escrito que encabeza la presente solicitud se evidencia que el contenido es el mismo ya que requiere el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en Calle Real de los Dos Cerritos, Pariata, Estado Vargas, local distinguido Taller Electro Auto Farfan para que deje constancia de los siguientes particulares: “Primero: Si el referido inmueble está habitado por personas y bienes.- Segundo: Identificación plena de todos y cada una de las personas que allí se encuentren y en que calidad.- Tercero: Quien es la persona encargada de la empresa y quien lleva la administración de la misma. Cuarto: De viva voz de la persona que ejerza la máxima representación al momento de efectivizar la presente inspección, si el solicitante Antonio Gomes tiene prohibido el acceso y permanencia en al misma, así como a firmar en cuentas bancarias de la referida empresa inspeccionada, libros de la administración, llaves del local, compra y venta de mercancías al público y proveedores. Quinto: Dejar constancia de todos y cada uno de los asientos de Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario, desde el mes de Enero de 2004, al día de hoy.- Sexto: Si el ciudadano GIUSEPE AMOROSO GIGANTELLI, ordenó y efectuó el cambio de todas cerraduras y llaves del taller mecánico objeto de la inspección. Séptimo: En caso de ser afirmativo la respuesta en el particular anterior que el allí aludido ciudadano indique cuales fueron los motivos para dicho cambio de cerraduras…”
Al respecto establece el artículo 1429 del Código Civil lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
Del mismo modo establece el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieren conocimientos periciales”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO, C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD, C.A. con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas se puede observar que el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, y por cuanto no cumplió con dicha condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal NIEGA la solicitud de inspección judicial. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR
ELIZABETH BRETO GONZALEZ LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
LEIDIS E. ROJAS P.
EBG/Leidis.
S. .N° 209-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 12 de julio de 2004
194° y 145°
Siendo las 10 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar la inspección judicial solicitada por la ciudadana MILAGROS CLARET CASTILLO GONZALEZ, el Tribunal deja constancia que la parte interesada no compareció.
LA JUEZ.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ. LA SECRETARIA.-
LEIDIS E. ROJAS P.
EBG/LR/dc.
S. .N ° 114
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