REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: FRANK ALEXIS VELASQUEZ LAYA Y ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.577.767 y 4.432.374, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EUGENIO DE LOS SANTOS REYNOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.026.489.

APODERADO DE LA
PARTE ACTORA: JESUS CASTELLANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.051.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE N° 1106-05.-

Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 20 de Abril de 2005, folios 1 al 21.
En fecha 03 de Mayo de 2005, el apoderado actor consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contenidas en el expediente signado con el N° 133-05, nomenclatura de ese juzgado, quien actuó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 345 ejusdem, en la cual consignó mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el demandado, folios 33 al 37.
Cursa a los folios 39 al 41, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso, parte actora, debidamente asistido por el Abogado Luis José Onsalo.
Cursa a los folios 44 y 45, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, el cual fue admitido mediante auto de fecha 20/05/2005, folio 46.
Cursa a los folios 48 al 99, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25/05/2005, folio 100.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 5 del presente expediente, la parte actora ciudadanos: FRANK ALEXIS VELASQUEZ LAYA Y ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ LAYA, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Castellanos, alegaron:
En el Capítulo I: que son propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, N° 68, Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), manifestando haberlo adquirido en fecha 4 de Noviembre de 1999, según Acta de Remate, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas que anexan marcada “A”. Alegaron que, en fecha 17 de Junio de 1993, la ciudadana Ana Segunda Pérez (Vda.) de Descarte, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso el inmueble (local comercial acondicionado para restaurant y venta de arepas), a partir del 15 de Junio del año 1999, por un tiempo de cinco (5) años fijos, es decir, hasta el 15 de Junio de 2004, manifestaron que, el pago acordado para el pago mensual de arrendamiento era de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Estado Vargas, el 17/06/1999, anotado bajo el N° 67, Tomo 37 de los libros correspondientes. Alegan también, que el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso, ha incumplido el contrato de arrendamiento, en el sentido que actualmente les adeuda la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 152.000,00), por concepto de pagos de canon de arrendamiento vencidos y no pagados. Alegando que, el demandado acudió al procedimiento consignatario para depositar los pagos adeudados por él, a la orden de la ciudadana Ana Segunda Pérez (Vda.) de Descarte, fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una de las señaladas mensualidades, como lo requiere el Artículo 51 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que no puedan tenerse dichas consignaciones como legítimamente efectuadas.
Alegó que, la anterior consideración le permite apreciar su reiterado incumplimiento o cumplimiento defectuoso con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, manifestando que en la última oportunidad (5 de Junio de 2003) consignó en el mismo acto cuatro (4) mensualidades, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003, a razón de BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00) cada una, según el comprobante de ingreso emitido por el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas, las cuales según sus dichos, ya se encontraban vencidas y eran insolutas para la fecha de la presentación de la demanda. Manifestando que la simple presentación de comprobantes de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos ante el Tribunal de la consignación, no equivale per se, al pago a que se refiere el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino cuando analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características, de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la ley especial para otorgarles efectos liberatorios.
La parte actora hizo un estudio exhaustivo de las consignaciones realizadas por el demandado, lo que en detalle especificó en su escrito libelar, arrojando como resultado lo siguiente:
1.- En fecha 25/02/2002, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo.
2.- En fecha 27/07/2002, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto.
3.- En fecha 08/11/2002, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero 2003.
4.- En fecha 05/06/2003, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio.
5.- En fecha 29/08/2003, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre.
6.- En fecha 13/01/2004, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril.
7.- En fecha 08/06/2004, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre.
8.- En fecha 16/11/2004, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero 2005, Febrero, Marzo, Abril y Mayo.
Llegando la parte actora al siguiente resumen, en el punto …
1.- Pagó con un (1) mes de atraso.
2.- Pagó con tres (3) meses de atraso.
3.- Pagó con dos (2) meses de atraso.
4.- Pagó con cuatro (4) meses de atraso.
5.- Pagó con dos (2) meses de atraso.
6.- Pagó con un (1) mes de atraso.
7.- Pagó con un (1) mes de atraso.
8.- Pagó con un (1) mes de atraso.
Alegó la parte actora que, en el texto de la convención entre las partes señala que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, en concordancia con la ley que rige la materia, Artículo 34, literal a), manifestando que en virtud de lo previsto en el Artículo 56 ejusdem, no se consideran en estado de solvencia, argumentando que esta probado suficientemente el atraso en los meses arriba señalados. Alegan que, demandan el desalojo del inmueble porque la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado se convierte a partir de su vencimiento en indeterminado [Artículo 1.614 Código Civil], alegando que es el hecho fundamental de la demanda, la celebración de un contrato de arrendamiento que no tiene una duración definida, le permitía solicitar el desalojo del inmueble como la acción idónea a intentar, como efectivamente a quedado acreditada su existencia.
Alegan, que en el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el arrendador tiene derecho a dar por concluido el arrendamiento y a solicitar el desalojo del inmueble, por causa de insolvencia del inquilino en lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutivas, como está previsto en el Artículo 34, literal a) del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y bastando esta falta para estimar procedente en cuanto a dicho objeto la pretensión de la actora, resulta inútil o inoficioso revisar la validez y legitimidad de los demás pagos y consignaciones antecedentes realizados por la parte demandada.
La parte actora hizo constar expresamente que tratándose de la terminación de la relación arrendaticia por falta del arrendatario y no de la expiración natural del contrato actualmente en ejecución, por vencimiento de algún plazo verbalmente convenido, no puede otorgársele al demandado el beneficio de la prórroga legal establecida en el Artículo 38 del Vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud del Artículo 40 del propio Decreto.
Alegó que, el hecho de que la ciudadana Ana segunda Pérez (Vda.) de Descarte tenga la condición de arrendadora en conjunto con el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso en el contrato a tiempo determinado celebrado que luego se convirtió en indeterminado, no determina que aquel tuviera que ser demandado por la arrendadora y citado en el presente juicio como arrendatario, manifestando que la acción se propuso sobre la base de una relación arrendaticia contraída exclusivamente con el demandado en virtud de lo previsto en el Artículo 1604 del Código Civil.
Aclaró la parte actora, que porque para la fecha en que se propone acumulativamente el cobro de los cánones adeudados, correspondientes a los meses desde Febrero del año 2002 hasta la fecha esta acción por desalojo, alegando que, eso es el mes de Marzo de 2005, la acción ya estaba prescrita, de conformidad con el Artículo 1980 del Código Civil, por lo que, dice, circunscribe la acción a los meses a partir de febrero del año 2002 hasta Febrero del año 2005.
Expresó al tribunal el criterio respecto de los pagos realizados por el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso, en el sentido de que es la beneficiaria Ana Segunda Pérez (Vda.) de descarte, la persona que efectivamente tiene el derecho a percibir las pensiones de arrendamiento consignadas por él, antes de que se hubo efectuado el Acto de Remate y traslación de la propiedad a sus nombre.
En el capítulo II; alegaron haber hecho todas las gestiones pertinentes para que el arrendatario les cancele los meses vencidos y no pagados, manifestando que todo ha resultado infructuoso, es por ello en virtud de los anteriores señalamientos, tanto de hecho como de derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1579 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifestando que, en consecuencia, al no dar cumplimiento el arrendatario a una de sus obligaciones principales, como lo es el pago oportuno de las pensiones de arrendamiento convenidos, tienen derecho a ejercer la acción de DESALOJO.
Alegando la parte actora que, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudieron por ante esta autoridad a demandar como en efecto demandan formalmente en este acto al ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS REYNOSO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal al DESALOJO del inmueble que le ha sido cedido en arrendamiento, y entregarlo en las mimas buenas condiciones en que lo recibió. En cancelarle la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 152.000,00), por los conceptos señalados, más las costas y costos del proceso.
En el capítulo III; solicitó se decrete Medida de Desalojo sobre el inmueble objeto de litigio en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el capítulo IV; estableció su domicilio procesal, a tenor de lo previsto en el Artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
En el capítulo V; solicitó lo siguiente:
PRIMERO: Se declare con lugar la demanda de desalojo de inmueble fundamentada en la falta de pago del canon, tal como lo prevé el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, de fecha martes 7 de Diciembre de 1999, N° 36.845, intentada en contra del ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS REYNOSO, condenándose al demandado a entregarle materialmente a la parte actora el inmueble que ocupa en calidad de inquilino, suficientemente identificado en el escrito libelar. Se condene al demandado a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento causados a su favor desde el 1° de Febrero de 2002 hasta la fecha de la devolución efectiva del inmueble y los que se sigan causando hasta la desocupación y entrega del mismo, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, efectuando la respectiva compensación, hasta las cantidades recíprocamente concurrentes, con las sumas de dinero consignadas en los Juzgados Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado, autorizándolos de conformidad con lo previsto en el Artículo 55 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para retirar únicamente aquellas consignaciones de las cuales han sido declarados como beneficiarios, es decir, las correspondientes a las mensualidades comprendidas en el lapso antes mencionado en el libelo. Igualmente solicitaron al Tribunal se sirva acordar LA INDEXACION de la cantidad demandada, de acuerdo al índice de inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Se condene en costas al demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 39 al 41 del presente expediente, la parte demandada, ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS REYNOSO, debidamente asistido por el Abogado LUIS JOSE ONSALO, dio contestación al a demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos alegados como el derecho invocado en la demanda incoada en su contra.
Rechazó, negó y contradijo, que deba la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero de 2002 hasta Marzo de 2005, argumentando que mal podría los ciudadanos ALEXIS VELASQUEZ LAYA Y ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ LAYA solicitar el desalojo del inmueble ubicado en al Calle real de Pariata, número 68, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Indicó el demandado que ha venido dando cumplimiento a consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero de 2002 hasta Marzo de 2005, lo cual dice, demostrará en su oportunidad legal.
Alegó la parte demandada, que de lo antes expuesto se desprende que su asistido ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de acuerdo a lo plasmado en el contrato suscrito entre ANA SEGUNDA PEREZ DE DESCARTE, en virtud de que las referidas consignaciones cumplen con las exigencias requeridas e los Artículos 51, 53 y 54 del Decreto-Ley con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentando que este Juzgado debe declararlas como legítimas.
Alegó que, concluye afirmando que su asistido se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones, y por ende, es falso lo alegado por la demandante, en razón de ello solicitó a este Tribunal declare sin lugar la presente demanda, y así lo pidió en justicia.
Destacó que, en el contrato no se establece una fecha para el pago y se hizo costumbre que su asistido pagara de la forma como creyera conveniente, es decir, pagar por adelantado o hiciera pago retrasado, argumentando que dicho pago se considera liberatorio de su obligación, y en consecuencia, mal puede solicitar el desalojo, cuando en efecto, su representado siempre ha cumplido con todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento suscrito originalmente con su anterior dueña del inmueble, ciudadana ANA SEGUNDA DE DESCARTE con su asistido, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 17 de Junio de 1993.
Señaló que, como demostrara en la oportunidad de promover pruebas, que su asistido no ha incumplido ninguna de las obligaciones asumidas en el contrato, en particular las establecidas en el pago del canon de arrendamiento, además que no fue señalado el día en que debía ocurrir el pago, sino que establece que a la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría derecho ala arrendadora de solicitar la resolución del contrato, convenio éste que fue relajado por las partes, al aceptar la Arrendataria primitiva que pagará de la forma que lo hizo, por o que la acción interpuesta en ese sentido debe declararse, como seguramente lo declarara el tribunal en su oportunidad legal, improcedente, argumentando que su representado se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento aquí demandado.
Argumentó que, la demandante solicita además al Tribunal, que en base a sus absurdas, inexactas y falsas afirmaciones, dicte medida de desalojo sobre el inmueble con fundamento al literal a) del Artículo 34 de la Ley Especial, manifestando que dicha normativa establece el fundamento de la acción más no autoriza al Juez el decreto de medida alguna, alegando que debe negarse dicho pedimento y así lo pidió en justicia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 44 y 45 del presente expediente, la parte actora, ciudadanos FRANK ALEXIS VELASQUEZ LAYA Y ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ LAYA, por intermedio de su apoderado judicial promovió pruebas en los términos siguientes:
PRIMERO: Reprodujo en todas y cada una de sus partes los documentos agregados en el libelo de demanda, tales como: Contrato de Arrendamiento, Acta de Remate, Comprobantes de Ingresos expedidos por el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que dice han quedado reconocidos por la parte actora en virtud del contenido del Artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido desconocidos y/o tachados respectivamente.
SEGUNDO: Reprodujo en todas y cada una de sus partes las fechas en las cuales se realizaron las consignaciones a la orden de la ciudadana Ana Segunda Pérez (Vda.) de Descarte, intentando demostrar que se realizaron fuera de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de cada una las señaladas mensualidades, como lo requiere el Artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, manifestando que no pueden tener dichas consignaciones como legítimamente efectuadas, por no reunir las características de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la Ley especial para otorgarles efectos liberatorios.
Manifestó que en efecto, se aprecia su reiterado incumplimiento o cumplimiento defectuoso con respecto al pago puntual de los cánones de arrendamiento, alegando que en la última oportunidad (5 de Junio de 2003), consignó en el mismo acto cuatro (4) mensualidades, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril Mayo y Junio de 2003, a razón BOLIVARES CUATRO MIL (Bs. 4.000,00), cada una, y así dice, lo demuestra el Comprobante de Ingreso expedido por el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que rielan en el expediente, marcado con la letra “d”, las cuales, según sus dichos, ya se encontraban vencidas y eran insolutas.
Alegó que la simple presentación de comprobante de consignación de los cánones de arrendamiento demandados, o de algunos de ellos, ante el Tribunal de la consignación, no equivale per se, al pago a que se refiere el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino cuando, analizadas tales consignaciones, ellas efectivamente reúnen las características de oportunidad de su realización entre otras, requeridas por la Ley especial para otorgarles efectos liberatorios.
TERCERO: Reprodujo las fechas supra indicadas, las cuales dice, dan fe de la falta oportuna de pago:
1) En fecha 27 de Julio de 2002, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto. [Pago con un (1) mes de atraso]
2) En fecha 08 de Noviembre de 2002, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero 2003. [Pago con tres (3) meses de atraso]
3) En fecha 05 de Junio de 2003, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio. [Pago con dos (2) meses de atraso]
4) En fecha 29 de Agosto de 2003, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre. [Pago con cuatro (4) meses de atraso]
5) En fecha 13 de Enero de 2004, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Diciembre, Enero, Febrero, Marzo y Abril. [Pago con dos (2) meses de atraso]
6) En fecha 08 de Junio de 2004, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre. [Pago con un (1) mes de atraso]
7) En fecha 16 de Noviembre de 2004, consignó las cantidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero 2005, Febrero, Marzo, Abril y Mayo. [Pago con un (1) mes de atraso]
CUARTO: Reprodujo lo afirmado [confesión] por el representante de la demandada, alegando que en su contestación de la demanda expresó: “… se hizo costumbre que su asistido pagara de la forma como creyera conveniente, es decir, pagar por adelantado o hiciera pago retrasado…” (…) “además que no fue señalado el día que debía ocurrir el pago, sino que establece que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato…” [folio 40]
Alegó que el texto del contrato de arrendamiento señala que la falta de dos mensualidades consecutivas, en concordancia con la Ley que rige la materia, Artículo 34, literal a), manifestando que lo previsto en el Artículo 56 ejusdem, no se considera en estado de solvencia, argumentando que está probado suficientemente que se atrasó en los meses arriba señalados. Manifestando que no es verdad que existiera un acuerdo [ADENDUM] respecto al pago atrasado
QUINTO: Reprodujo el contenido del recurso intentado, en la cual dice, se comprueba de los autos, específicamente que el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso, ha incumplido el contrato de arrendamiento, en el sentido que actualmente adeuda a los hoy demandantes la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL (Bs. 152.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 48 y 57 del presente expediente, la parte demandada, ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS REYNOSO, debidamente asistido de Abogado, promovió pruebas en los términos siguientes:
En el Capítulo Primero; en cuanto a la comunidad de la prueba, hizo valer todo lo que favorezca a su asistido.
En el Capítulo Segundo; en cuanto a la prueba documental, de conformidad con lo previsto en el Artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes documentales:
1) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento expedida por la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, suscrito entre las partes, especialmente la Cláusula Segunda, la cual trascribió.
2) Recibo de Ingreso de fecha 14 de Mayo de 1996, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, donde dice, canceló por ante ese Juzgado DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 1996.
3) Recibo de Ingreso de fecha 09 de Julio de 1996, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Junio y Julio de 1996.
4) Recibo de Ingreso de fecha 02 de Diciembre de 1996, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1996.
5) Recibo de Ingreso de fecha 20 de Marzo de 1997, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1997.
6) Recibo de Ingreso de fecha 11 de Julio de 1997, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1997.
7) Recibo de Ingreso de fecha de Noviembre de 1997, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 1997, Enero, Febrero, Marzo, Abril de 1998.
8) Recibo de Ingreso de fecha 15 de Mayo de 1998, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 1998.
9) Recibo de Ingreso de fecha 02 de Noviembre de 1998, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 1998, Enero, Febrero de 1999.
10) Recibo de Ingreso de fecha 26 de Febrero de 1999, expedido por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 1999.
11) Recibo de Ingreso de fecha 26 de Abril de 2000, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2000.
12) Recibo de Ingreso de fecha 11 de Agosto de 1999, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2000.
13) Recibo de Ingreso de fecha 08 de Diciembre de 2000, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Diciembre de 2000, Enero y Febrero de 2001.
14) Recibo de Ingreso de fecha 22 de Marzo de 2001, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2001.
15) Recibo de Ingreso de fecha 07 de Mayo de 2001, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2001.
16) Recibo de Ingreso de fecha 27 de Agosto de 2001, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2001.
17) Recibo de Ingreso de fecha 04 de Diciembre de 2001, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2001.
18) Recibo de Consignación de fecha 25 de Febrero de 2002, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló por ante ese Juzgado DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2001.
19)Comprobante de Consignación de fecha 25 de Julio de 2002, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2000.
20)Comprobante de Consignación de fecha 08 de Noviembre de 2002, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002 y Enero de 2003.
21)Comprobante de Consignación de fecha 05 de Junio de 2003, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2003.
22)Comprobante de Consignación de fecha 29 de Agosto de 2003, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2003.
23) Recibo de Ingreso de fecha 13 de Enero de 2004, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Diciembre de 2003 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2004.
24) Recibo de Ingreso de fecha 08 de Junio de 2004, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2004.
25)Comprobante de Consignación de fecha 16 de Noviembre de 2004, expedido por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual dice, canceló en el Banco Industrial de Venezuela la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00), expediente de consignación N° 4677, por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Real de Pariata, local comercial denominado TOSTADAS LA UNICA, distinguido con el N° 68, a favor de Ana Segunda de Descarte, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2005.
Alegó que las anteriores documentales son promovidas con la finalidad de demostrar que si bien es cierto que establece que el canon sería pagado al vencimiento de cada mes, esa cláusula fue cambiada a voluntad de las partes, al aceptar la arrendadora los pagos de la forma que lo hizo su asistido.

DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción por Desalojo, interpuesta por la parte actora ciudadanos FRANK ALEXIS VELASQUEZ LAYA Y ALBERTO ROSENDO VELASQUEZ LAYA, en su condición de propietarios del inmueble objeto del juicio derivada de un acto de remate, debidamente asistidos de abogados, incoada contra el demandado Eugenio de los Santos Reynoso en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la anterior propietaria ejecutada, suscrito en fecha 17 de Junio de 1993 en forma autentica, sobre el inmueble en cuestión constituido por un local comercial acondicionado para restaurant y venta de arepas, denominado “TOSTADAS LA UNICA”, ubicado en la Calle Real de Pariata N° 68, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento mensual establecido en la cláusula segunda del mismo que es de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, el cual debía ser pagado al vencimiento de cada mes, los cuales dice adeuda la arrendataria demandada desde el mes de Febrero de 2002 hasta el mes de Febrero de 2005, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,00).
Por su parte, el demandado conforme a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 39 al 41 del presente expediente, comenzó por rechazar, negar y contradecir que deban la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.152.000,00), por concepto de canon de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2002 hasta el mes de Febrero de 2005, toda vez que los cánones los ha venido consignando mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias, en relación con las cuales admite que los ha venido verificando como le pareció conveniente porque el contrato según él no establece el plazo en que debe pagarse el canon.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 10 al 17, consignado por la parte actora como anexo a su libelo de demanda, copia certificada de un Acta de Remate, levantada en fecha 04 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del Acto de Remate fijado en el Juicio de Ejecución de Hipoteca sustanciado en el Expediente N° 6330, nomenclatura de ese Tribunal, acto en el cual se le adjudicó la propiedad del inmueble objeto de la presente decisión a los ciudadanos Frank Alexis Velásquez Laya y Alberto Rosendo Velásquez Laya.
El antes descrito instrumento, por haber sido expedido por funcionario público facultado para ello, y en virtud de un procedimiento previsto en la ley, constituye un documento público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo, cosa que no se llevó a cabo en el juicio, siendo en consecuencia de ello que a criterio de éste Sentenciador, el mismo tenga pleno valor probatorio en cuanto de él se evidencie. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, tenemos que del mismo se evidencia, la condición de los demandantes como propietarios del inmueble objeto del juicio, quienes a tenor de lo previsto en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento asumen las acciones que la ley consagra en materia del arrendamiento suscrito por el anterior propietario del inmueble. Así se declara.
Cursa a los folios 18 y 19, consignado por la parte actora como anexo a su libelo de demanda, copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el demandado Eugenio de los Santos Reynoso y la ciudadana Ana Segunda Pérez viuda de Descarte, suscrito en forma autentica por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado Vargas), en fecha 17 de Junio de 1993, quedando anotado bajo el N° 67, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, conforme al cual se le alquila el local comercial objeto de litigio en el presente juicio, estableciéndose en el mismo las normas que regulan dicha relación arrendaticia.
El antes descrito instrumento constituye un documento que dadas sus características tiene el carácter de público, el cual fue opuesto a la parte demandada de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien debía impugnarlo en el acto de la contestación de la demanda, circunstancia ésta, que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia de ello, que a criterio de este Sentenciador, el referido contrato tenga pleno valor probatorio en todo cuanto del mismo se evidencie. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, toda vez que la misma fue contraída por el anterior propietario del inmueble arrendado (ejecutado), relación arrendaticia que fue asumida por los demandantes adquirentes del mismo en acto de remate, asimismo se evidencian también las obligaciones que como consecuencia de esa relación arrendaticia asume el demandado, entre las cuales se encuentra la de pagar el canon de arrendamiento pactado en la Cláusula Segunda del mismo, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión, y tiene la carga de desvirtuar el demandado. Así se declara.
En atención al valor probatorio del contrato instrumento fundamental de la acción objeto de la presente decisión, considera pertinente este Sentenciador observar en cuanto a la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la misma, que la Cláusula Segunda del contrato en cuestión dispone: “El canon de Arrendamiento es por la suma de CUATRO MIL BOLIVARES Bs. 4.000,oo mensuales, que el Arrendatario se obliga a pagar a la Arrendadora o quien sus derechos represente al vencimiento de cada mes; siendo condición expresa que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derechos a la Arrendadora, a solicitar la resolución del presente contrato y pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado”.
Asimismo, la Cláusula Tercera establece: “El Tiempo de duración de este contrato es por cinco (5) años fijos, a partir del QUINCE (15) de junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993)”.
Ahora bien, conforme a las cláusulas transcritas, se estableció el canon de arrendamiento que debe pagar el arrendatario demandado por el inmueble arrendado, el cual asciende a la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada mes, así como la oportunidad en la cual debe procederse a su pago, el cual es por mensualidades vencidas, y en atención a ello será que se determine el cumplimiento oportuno o no de la obligación fundamento de la presente decisión, cuales son los cánones de los meses desde Febrero de 2002 hasta Febrero de 2005, a cuyos efectos procederemos de acuerdo con lo establecido contractualmente en concordancia con lo previsto en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regula el procedimiento consignatario, y conforme al cual puede consignarse validamente el canon dentro de los 15 días siguientes a su vencimiento, que en este caso es dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de cada mes, vale decir, que si el canon de Junio de 2002 se vence contractualmente el 15 de Julio de 2002, puede ser consignado hasta el 30 de ese mes de Julio.
En atención a lo antes expuesto, procederemos a continuación al análisis de las consignaciones arrendaticias promovidas por la parte demandada como soporte de su alegada solvencia en el pago de los cánones en referencia, y en ese orden de ideas tenemos:
Cursan a los folios 63 al 68, 70, 72, 73, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de los Recibos de Ingreso, expedidos por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, en las fechas siguientes: 14/05/1996; 09/07/1996; 02/12/1996; 20/03/1997; 11/07/1997; Noviembre de 1997; 15/05/1998; 02/11/1998; 26/02/1999, en virtud de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso, en el Expediente N° 4677 llevado por ese Tribunal, correspondiente a los meses de Abril de 1996 hasta Abril de 1999, relativos al inmueble objeto de la presente decisión, a favor de la ciudadana Ana Segunda de Pérez de Descarte, el cual lleva impreso una firma ilegible del Secretario del Tribunal y un sello húmedo estampado, y en los cuales se consigna varios cánones de arrendamiento simultáneamente.
Los referidos instrumentos, si bien constituyen documentos que por ser emitidos por funcionario público facultado expresamente para ello, y en virtud de un procedimiento previsto en la ley, lo que le confiere valor probatorio en cuanto de los mismos pudiera derivarse la solvencia de los arrendatarios en el pago de los cánones pactados a la luz del ordenamiento arrendaticio, este Tribunal les niega valor probatorio, por cuanto los mismos se refieren a períodos arrendaticios que no son objeto de controversia, no guardan relación con los lapsos durante los cuales la actora alega el incumplimiento fundamento de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 75, 77, 78, 80, 81, 82, 84, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de los Recibos de Ingreso expedidos por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en las fechas siguientes: 26/04/2000; 11/08/2000; 08/12/2000; 22/03/2001; 07/05/2001; 27/08/2001 y 04/12/2001, en virtud de las consignaciones arrendaticias verificadas por el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso, en el Expediente N° 4677 llevado por ese Tribunal, conforme a los cuales consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2000 hasta Diciembre de 2001, relativos al inmueble objeto de la presente decisión, a favor de la ciudadana Ana Segunda Pérez de Descarte, el primero de los cuales lleva impreso una firma ilegible del Secretario del Tribunal con un sello húmedo estampado, y los sucesivos llevan impreso la firma ilegible del Juez y el sello húmedo del Tribunal.
Los referidos instrumentos, si bien constituyen documentos que por ser emitidos por funcionario público facultado expresamente para ello, y en virtud de un procedimiento previsto en la ley, lo que le confiere valor probatorio en cuanto de los mismos pudiera derivarse la solvencia de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a la luz del ordenamiento que regula la materia arrendaticia, este Tribunal les niega valor probatorio, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se declara.
Cursa a los folios 86, 88, 90, 92, 94, 95, 96, y 98 del expediente, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, original de los Recibos de Consignación, expedidos por el Juzgado Tercero de Municipio, en fechas 25/02/02, 22/07/02, 08/11/02, 05/06/03, 29/08/03, 13/01/04, 08/06/04, 16/11/04, en virtud de las consignaciones arrendaticias verificadas en el Expediente N° 4677 llevado por ese Tribunal, conforme a los cuales el ciudadano Eugenio de los Santos Reynoso consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Marzo de 2002, Abril a Agosto 2002, Septiembre a Diciembre de 2002 y Enero 2003, Febrero a Junio 2003, Julio a Noviembre 2003, Diciembre 2003 y Enero a Abril 2004, Mayo a Septiembre 2004, Octubre a Noviembre 2004 y Enero a Mayo 2005 respectivamente, todos relativos al inmueble objeto de la presente decisión, a favor de la ciudadana Ana Segunda de Pérez de Descarte, los cuales aparecen firmados en original por el Juez con una firma ilegible, y con sello húmedo del Tribunal.
Los antes descritos instrumentos, constituyen unos documentos emanados de un funcionario público facultado para ello, en virtud del procedimiento consignatario previsto en el Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo valor probatorio a los fines de la legitimidad de las consignaciones arrendaticias esta consagrado en el Artículo 56 ejusdem, siendo en consecuencia de ello, que tengan valor probatorio en cuanto de los mismos se evidencia. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los recibos antes descritos, nos corresponde determinar la legitimidad de dichos pagos para establecer la solvencia o no del Arrendatario demandado, en el pago de los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo objeto de la presente decisión, a cuyos fines aplicaremos lo previsto en las Cláusulas Segunda y Tercera del Contrato en concordancia con lo previsto en el Artículo 53 de la ley especial, de los cuales se desprende que contractualmente al arrendatario se le vence el canon mensual, el día 15 del mes subsiguiente, y que en aplicación de la norma legal, el mismo dispone hasta el día 30 de ese mes subsiguiente para consignarlo, y bajo esos parámetros analizamos las consignaciones, para dejar establecido lo siguiente:
En cuanto a los tres (3) cánones consignados en fecha 25/02/02, conforme al recibo inserto al folio 86, considera este Sentenciador, que el canon del mes de Enero 2002 fue consignado a tenor de lo dispuesto en la ley, y Febrero y Marzo 2002, fueron consignados adelantados. Así se declara.
En cuanto a los cinco (5) cánones consignados en fecha 22/07/02, conforme al recibo inserto al folio 88, considera este Sentenciador, que los cánones de los meses Abril y Mayo 2002, fueron consignados fuera de los lapsos establecidos contractual y legalmente para esos fines, vale decir extemporáneos, el correspondiente al mes de Junio 2002 oportuno, mientras Julio y Agosto se consignaron anticipadamente. Así se declara.
En cuanto a los cinco (5) cánones consignados en fecha 08/11/02, conforme al recibo inserto al folio 90, tenemos que los cánones de los meses Septiembre a Diciembre de 2002 y Enero 2003, este Sentenciador considera, que el canon del mes de Septiembre fue consignado fuera de los lapsos, vale decir, extemporáneo, mientras que Octubre a Diciembre 2002 y Enero 2003, fueron consignados antes de vencerse. Así se declara.
En cuanto a los cinco (5) meses consignados en fecha 05/06/03, conforme al recibo inserto al folio 92, este Sentenciador considera, que los cánones de los meses Febrero, Marzo y Abril 2003 fueron consignados fuera de los lapsos contractual y legalmente establecidos, vale decir, extemporáneos, mientras que los de Mayo y Junio de 2003 fueron consignados antes de su vencimiento. Así se declara.
En cuanto a los cinco (5) meses consignados en fecha 29/08/03, conforme al recibo inserto al folio 94, este Sentenciador considera, que el canon correspondiente al mes de Julio 2003 fue consignado oportunamente, mientras que los de Agosto a Noviembre 2003, fueron consignados antes de su vencimiento. Así se declara.
En cuanto a los cinco (5) meses consignados en fecha 13/01/04, conforme al recibo inserto al folio 95, este Sentenciador considera, que todos los meses consignados con ese recibo, correspondientes a los meses Diciembre 2003, y Enero a Abril 2004, fueron consignados antes del vencimiento. Así se declara.
En cuanto a los cinco (5) meses consignados en fecha 08/06/04, conforme al recibo inserto al folio 96, este Sentenciador considera, que todos los cánones consignados con dicho recibo, correspondientes a los meses Mayo a Septiembre de 2004, fueron consignados antes del vencimiento. Así se declara.
En cuanto a los ocho (8) meses consignados en fecha 16/11/04, conforme al recibo inserto al folio 98, este Sentenciador considera, que de los cánones consignados con dicho recibo, el correspondiente al mes de Octubre 2004 es oportuno, mientras que Diciembre 2004, y Enero a Mayo 2005 fueron consignados antes del vencimiento.
En atención a los pronunciamientos, previamente establecidos, este Juzgador concluye, en que si bien es cierto, que muchos de los cánones objeto de la controversia fueron consignados bien dentro del plazo acordado contractual o legalmente, o en forma anticipada a los mismos, dentro de ese mismo lapso encontramos hay cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento le imputa la parte actora al demandado como fundamento de la acción objeto de decisión, concretamente los correspondientes a los meses Abril, Mayo y Septiembre de 2002, y Febrero, Marzo y Abril de 2003, fueron consignados extemporáneamente, vale decir, fuera de los lapsos establecidos contractual y legalmente para esos fines, siendo en consecuencia de ello, que a tenor de lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato, la falta de pago consecutiva de dos (2) de los cánones pactados en el contrato, sea causa suficiente para intentar la acción de desalojo a que se refiere la presente decisión, y determinar su procedencia. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento establecido previamente, considera este Sentenciador pertinente acotar, que de acuerdo con la totalidad de los recibos de consignaciones promovidos, se evidencia que el Arrendatario demandado durante toda la vigencia del contrato, ha procedido a pagarlos, como bien lo señaló el mismo en su escrito de contestación, citamos textualmente: “…Por otra parte, es necesario destacar que en el contrato no se establece una fecha para el pago y se hizo costumbre que mi asistido pagará de la forma como creyere conveniente, es decir, pagar por adelantado o hiciera pago retrasado, …”. (Lo resaltado del Tribunal).
La circunstancia antes esgrimida, a criterio de quien aquí sentencia, entra en franca violación de lo convenido contractualmente en el contrato objeto del juicio, en cuya Cláusula Segunda del contrato en cuanto a la forma de pago de los cánones pactados en la misma, se estableció: “…que el Arrendatario se obliga a pagar a la Arrendadora o quien sus derechos represente, al vencimiento de cada mes; …”, y desvirtúa al alegato del demandado en ese sentido, que negó el establecimiento de la oportunidad para el pago de los cánones. Lo que aunado a lo antes establecido en cuanto a la extemporaneidad del pago de los cánones pactados, dan la convicción a este Juzgador, en cuanto al incumplimiento por parte del demandado en el pago oportuno de los cánones pactados en el contrato, invocado como fundamento de la acción de desalojo objeto de la presente decisión. Así se declara.
Por último, en atención a los fundamentos de hecho que sustentan la Acción de Desalojo incoada en el presente juicio, este Tribunal observa, que de acuerdo con lo previsto en las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento a que se refiere el mismo, si bien es cierto que el contrato se suscribió inicialmente a Tiempo fijo, cuando la Cláusula Cuarta establece la posibilidad de prorrogarlo por un tiempo igual previa notificación en ese sentido, y dado que esa notificación no se produjo, efectivamente el contrato en cuestión se hizo de Tiempo Indeterminado, de allí que el fundamento legal invocado por el actor en su libelo se ajustado a derecho. Así declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, a criterio de este Juzgador, ante el incumplimiento de la parte demandada en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato, documento fundamental de la Acción de Desalojo objeto de la presente decisión, soportada en la Cláusula Segunda del Contrato del mismo, y en lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, la falta de pago de dos mensualidades consecutivas derivan la procedencia de la misma. Así se declara.
En cuanto a la Indexación de la cantidad demandada, solicitada por el actor en el petitorio, pedimento en relación con el cual este Juzgador observa: que efectivamente los cánones de arrendamiento debidos por el demandado son obligaciones que se traducen en el pago de cantidades de dinero que no escapan a los efectos de los procesos inflacionarios que han venido afectando la economía del país en los últimos años, siendo que en consecuencia de ello, que éste Sentenciador, acuerda la indexación del monto condenado a pagar en la presente decisión, aplicada a partir de la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, a partir del día 20/04/2005 y hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, y a esos efectos se ordena su determinación mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se realizará por tres (3) Expertos Contables, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos FRANK ALEXIS VELÁSQUEZ LAYA Y ALBERTO ROSENDO VELÁSQUEZ LAYA contra el ciudadano EUGENIO DE LOS SANTOS REYNOSO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión, en consecuencia, se ordena la entrega del bien inmueble objeto de la presente decisión, distinguido como Local Comercial acondicionado para Restaurant y Venta de arepas, denominado “TOSTADAS LA UNICA”, ubicado en la Calle Real de Pariata, N° 68, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a la parte actora libre de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de Febrero del año 2002 hasta el mes de Febrero del año 2005, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se acuerda la Indexación del monto condenado, la cual se hará mediante Experticia complementaria del fallo, por tres (3) Expertos Contables, conforme al índice de inflación fijado por el Banco Central de Venezuela, y se calculará a partir del día 20 de Abril de 2005, fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía, al Segundo (2°) día del mes de Junio del año dos mil cinco (2.005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.).-
LA SECRETARIA,