REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: RICHARD GUERRA ROQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.610.743.

PARTE DEMANDADA: ASSAD JAOUDAT YOUSSEF, sirio, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 964.089.

APODERADO DE
LA PARTE ACTORA: ESTELIO RAFAEL ADRIAN, Abogado en ejercicio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.976.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 1007/04.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 31 de Marzo de 2004, folios 1 al 24.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 6 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE contra el ciudadano ASSAD JAOUDAT YOUSSEF, fundamentada en los Artículos 1592, 1264, 1159 del Código Civil Venezolano; en lo establecido en los Artículos 33, 34, literal A, 35 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé lo relativo a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el procedimiento a seguir; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cual exige el pago de la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.668.804,00), por concepto de Daños y Perjuicios por los cánones de arrendamiento adeudados desde el mes
de Mayo 2003 hasta el mes de Febrero 2004, los cuales discriminó en su escrito libelar, con su correspondientes intereses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La presente demanda fue admitida en fecha 31 de Marzo de 2004, tal como se desprende del auto inserto al folios 24 del expediente, no obstante, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal en fecha 26 de Abril de 2004, inserta al folio 27, donde deja constancia de su imposibilidad de citar al demandado, por no haberlo podido localizar, y manifestando que en la dirección del inmueble objeto de litigio encontró a una persona llamada NIZAR SAKKOUR, quien se identificó con su Cédula de Identidad N° E- 82.235.351, y le informó que el ciudadano ASSAD JAOUDAT YOUSSEF se había marchado del Estado Vargas hacia aproximadamente dos (2) años, residenciándose en la Ciudad de Maturín, y al irse había dejado las llaves del local objeto de la demanda.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que; en el caso de autos, consta en las actas procesales que después de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de Abril de 2004, no ha habido actuación alguna de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO introdujo el ciudadano RICHARD GUERRA ROQUE contra el ciudadano el ciudadano ASSAD JAOUDAT YOUSSEF, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la Una de la tarde (01:00 pm.).-
LA SECRETARIA,

EXP. N° 1007/04
SRP/LPF/franzuly