REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JOSE RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.719.024.

PARTE DEMANDADA: ANNA KARINA ALSINA, venezolana, hábil, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.502.819.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.781.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE N° 851/02.
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 26 de Julio de 2002, folios 1 al 16.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda y la corrección del mismo, insertos a los folios 1, 12 y 13 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON PEREZ contra la ciudadana ANNA KARINA ALSINA fundamentada en los artículos 640, 644, 646, 648 y 274 del Código de Procedimiento Civil, y en los Artículos 451, 454 y 456 del Código de Comercio, en la cual exige el pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), monto del capital contenido en cuatro (4) letras de cambio a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cada una; la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos de cobranza; y los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda. Habiendo sido admitida, previa consignación de los recaudos en fecha 26 de Julio de
2002, y se ordenó la intimación de la demandada, según consta a los folios 3 al 16 del expediente. Observándose que consta al folio 20, actuación del Alguacil de este Tribunal consignando recibo de intimación y compulsa sin firmar por la demandada, manifestando no haberla podido localizar, no pudiendo lograr la intimación de la misma.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. . . . y por su parte el Artículo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que; en el caso de autos la última actuación fue realizada en fecha 21 de Junio de 2004, y desde esa fecha no ha habido más actuación de la parte actora que diera impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado. En virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) introdujo el ciudadano JOSE RAMON PEREZ contra la ciudadana ANNA KARINA ALSINA, ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).-
Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 pm.).-
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.


EXP. N° 851/02
SRP/LPF/franzuly