REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: BRIZUELA YURAIMA TAHIRIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.208.665.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS REINALDO FERMIN, Abogado al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.831.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
EXPEDIENTE N° 911/03.-
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa la consignación del instrumento poder que acredita la condición de apoderado del Abogado Luis Reinaldo Fermín, en fecha 12 de Junio de 2003, se libró oficio al Procurador del Estado Vargas, folios 1 al 10.
Cursa al folio 11, diligencia estampada en fecha 18/08/03 por el Alguacil del Tribunal, consignando Oficio N° 182 de fecha 1212/06/03, debidamente firmado y sellado como recibido de la Sindicatura del Municipio Vargas, folio 12.
Cursa al folio 13, auto de fecha 01 de Junio de 2004, donde vencido como se encontraba el lapso de contestación a la demanda, se ordenó notificar a las partes para que transcurrido ocho (8) días de Despacho comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas, y se libraron los oficios pertinentes, folios 13 al 15.
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 24/05/04 estampada por el Alguacil del Tribunal, conforme a la cual consigna la boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibido de la Sindicatura del Municipio
Vargas, folio 17.
Cursa al folio 18, diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada como recibido por Armando Zapata, en su condición de Abogado al Servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores del Municipio Vargas, folio 19.
- M O T I V A -
ALEGATOS PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 4 del expediente, la parte actora BRIZUELA YURAIMA TAHIRIS, por intermedio del Abogado Luis Reinaldo Fermín, en su condición de Abogado al servicio de la Procuraduría Especial de Trabajadores, alegó que su representada fue trabajadora al Servicio de la Alcaldía del Estado Vargas en forma subordinada e ininterrumpida, desempeñándose como Obrera desde el día 01 de Mayo del año 2001, devengando un salario de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,00) mensuales. Alegó que su representada fue despedida sin que mediara causa legal alguna establecida en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Trabajadores Vigente, por lo que dice, acudió por ante la Inspectoría y Procuraduría de Trabajadores en el Estado Vargas, para que de una manera amistosa se le cancelaran sus prestaciones sociales, resultando infructuosas las gestiones realizadas para un arreglo conciliatorio y haciendo caso omiso a las actas allí levantadas, por lo que alega, ocurre ante esta autoridad a fin de demandar, como en efecto demanda a la Alcaldía del Estado Vargas para que convenga, o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a cancelarle sus prestaciones sociales y otros beneficios que dice, le corresponden por derecho, los cuales son:
Trabajador: BRIZUELA YURAIMA TAHIRIS
Fecha de Ingreso: 01- 05-2001
Fecha de Egreso: 30-03-2002
Tiempo de Servicio: 10 MESES Y 29 DÍAS
Preaviso Omitido: 15 DÍAS
Total Tiempo de Servicio: 11 MESES, 14 DIAS
Salario Diario: Bs. 6.336,00
Salario Integral: Bs. 6.723,20
CONCEPTOS A CANCELAR:
A) 45 DIAS X Bs. 6.723.2 = Bs. 302.544,00
De conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
B) INDEMNIZACION POR DESPIDO:
10 DIAS X Bs. 6.723,2 = Bs. 67.232,00
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
PREAVISO:
B) 15 ________ DIAS X Bs. 6.723,2 = Bs. 100.848,00
De conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D) VACACIONES FRACCIONADAS:
13,75 DIAS X Bs. 6.336,00 = Bs. 87.120,00
E) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
6,41 DIAS X Bs. 6.336,00 = Bs. 40.656,00
De conformidad con lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
F) UTILIDADES FRACCIONADAS:
13,75 DIAS X Bs. 6.336,00 = Bs. 87.120,00
Alegó que el total de las prestaciones sociales y otros beneficios que se le adeudan a su representada es por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 685.520,00). Y que además de esos conceptos, la parte demandada le debe lo siguiente:
2.- Todos los intereses que produzca esa cantidad desde la fecha del despido hasta su definitiva cancelación de acuerdo a la tasa de interés que fije el Banco Central de Venezuela.
3.- Pidió a este Tribunal que acuerde la corrección monetaria de la sentencia, esto es la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios de acuerdo a los salarios fijados por el Ejecutivo Nacional y que la misma se realice desde la fecha del despido hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
4.- Las costas que se derive del procedimiento.
Alegó la parte demandada que todos los conceptos demandados están fundamentados a través de los Artículos antes mencionados: 108, 125, 219,
223, 225 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
SIN ALEGATOS NI PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
SIN PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
DECISION
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Tal como quedó expuesto, se trata en este caso de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesta por la ciudadana BRIZUELA YURAIMA TAHIRIS en contra de la ALCALDIA DEL ESTADO VARGAS, en la cual exige el pago de la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 685.520,00).
Ahora bien, se observa que la demanda fue admitida conforme al auto de fecha 12 de Junio de 2003 inserto al folio 9, donde se ordenó la notificación de la Procuraduría del Estado Vargas, a cuyos efectos se libró Oficio N° 182, la cual fue verificada tal como se evidencia de la actuación del Alguacil de fecha 18/08/03. Folios 9 al 12.
Asimismo se destaca, que en fecha 01/07/04 este Tribunal, sin impulso de parte produjo un auto conforme al cual ordena la notificación de las partes a los fines de la prosecución del proceso para aperturar el lapso probatorio, las cuales se llevaron a cabo en fechas 24/05/05 y 07/06/05, tal como se evidencia de las actuaciones del Alguacil del Tribunal insertas a los folios 16 al 19.
En el mismo orden de ideas, considera pertinente este Sentenciador destaca, que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso, toda vez, que si bien es cierto que con la demanda se activa la función jurisdiccional, no es menos cierto que el impulso de las partes no puede quedar reducido a dispersas actuaciones, sino por el contrario en atención al principio dispositivo tienen la carga de impulsar el proceso bajo la dirección del Juez. De allí, que no se pueda tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
A los mismos fines considera este Sentenciador pertinente acudir a la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal observa, que consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia una ausencia total de impulso de la parte actora, la cual se limitó a presentar el libelo para su distribución, y consignar el poder, sin llevar a cabo a partir de la fecha 06/02/03 ninguna actuación que diera impulso al presente procedimiento, ya que fueron actuaciones del Tribunal las que se llevaron a cabo en el expediente, tal como se evidencia de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal tendientes a lograr la notificación de las partes para su prosecución.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado. En virtud de lo cual, esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, interpuesto por la ciudadana BRIZUELA YURAIMA TAHIRIS en contra de la ALCALDIA DEL ESTADO, ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005).-
Años …
… 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m).-
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
SRP/LPF/fm.-