REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “EL TERRAL”.

PARTE DEMANDADA: MARIFLOR ROJAS CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.176.551, en su propio nombre y en representación de sus menores hijos DAHYANA, ALFREDO Y HECTOR.

APODERADOS DE LA
PARTE ACTORA: LUSBY FREITES Y MILAGROS GUAREPE, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.093 y 50.613, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.

EXPEDIENTE N° 983/03.-

Cuaderno Principal:
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 08 de Septiembre de 2003, folios 1 al 42.
Consta a los folios 43 al 45, diligencia estampada por la parte actora solicitante se decrete medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio y auto de fecha 26 de Septiembre de 2.003, dictado por el tribunal ordenando abrir Cuaderno de Medidas para proveer.
Cuaderno de Medidas:
En fecha 26 de Septiembre de 2003, se abrió cuaderno de medidas, se decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, a cuyos fines se libró oficio dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, tal como consta a los folios 1 al 3.
Cuaderno Principal:
Mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2004, previa solicitud de parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Hecha la publicación, fijación y consignación de los carteles, tal como se evidencia de los folios 61 al 66.
En fecha 03 de Junio de 2004, previa solicitud de parte actora, se designó como defensor Ad Litem de la parte demandada al Abogado RAYMAR MAVARES. Notificado por el Alguacil del Tribunal, el Defensor Ad-Litem, en fecha 29 de Julio de 2.004, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley. (Folios 67 al 72).
Hecha la citación del defensor Ad-Litem, designado a solicitud de la parte actora, folios 73 al 76. En fecha 10 de Mayo de 2.005, presento el Defensor Ad Litem de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, que corre inserto a los folios 77 y 78.
Cursa a los folios 79 al 106 del presente expediente, pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas tal como consta al folio 107.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, éste Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de la demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la parte actora, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL TERRAL, por intermedio de los apoderados judiciales, de la Empresa Administradora Integral Caribe, C.A., en su carácter de Administrador de dicha Residencia, Dras. LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, alegaron que los copropietarios del edifico El TERRAL suscribieron con la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A, un mandato de administración, de fecha VEINTISIETE (27) de Mayo de dos mil dos (2002), para que la misma se desempeñe de acuerdo con su documento constitutivo como una sociedad destinada a la administración de bienes inmuebles en general y en especial a las edificaciones que se rigen bajo el sistema de la Propiedad Horizontal y, así cumplir con las funciones previstas en el Artículo 20, literal “e” de la ley de Propiedad Horizontal.
Alegó que, en la ejecución del Mandamiento de Administración del Edificio EL TERRAL, el cual se encuentra ubicado en La Guaira, Estado Vargas, Urbanización El Caribe, planta tres (03), N° 3-B, de la Avenida Circunvalación, la ciudadana MARIFLOR ROJAS CARVAJAL (viuda de Rodríguez), y sus menores hijos DAHYANA, ALFREDO Y HECTOR, son propietarios del apartamento identificado con el N° 3-B, por haberlo heredado de su difunto esposo (ALFREDO RODRIGUEZ LOPEZ), según planilla de Declaración Sucesoral N° 041691, el cual aduce le pertenece a su difunto esposo según consta en documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha 04 de Mayo de 1993, donde la ciudadana MARIFLOR ROJAS CARVAJAL (viuda de Rodríguez),cedió y traspasó a sus menores hijos DAHYANA, ALFREDO Y HECTOR, una cuarta parte de los derechos que e corresponden del 50% que heredó conjuntamente con los menores, cuyas medidas y linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el respectivo título y documento de condominio, que dieron aquí enteramente por reproducidos, no han cumplido a la fecha con el pago de los recibos mensuales de condominio que la Administradora les ha hecho llegar por los gastos comunes generados en el edificio, desde el mes de Diciembre de dos mil dos (2002) hasta el mes de Julio de dos mil tres (2003), por la cuota parte que le corresponde en la carga de la comunidad por el apartamento de su propiedad, los cuales alegan, no ha cancelado y que arrojan un total de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs. 711.170,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual cobre sus respectivos vencimientos, todo lo cual hace un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.799,10), con las conocidas consecuencias que la falta de pago genera en las obligaciones dinerarias, cuyos recibos insolutos acompañó al escrito libelar.
La parte actora fundamentó su acción en las normas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, específicamente en los Artículos 12, 13, 14, 15 y, en las normativas contenidas en los Artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que, la comunidad de copropietarios del edificio, a través de la Asamblea General de Copropietarios, contrató a la Administradora Integral Caribe, C.A, para la administración del edificio, comprometiéndose con ésta desde ese mismo momento a cancelar el pago de las cuotas del condominio dentro de los primeros quince (15) días del mes a que corresponda la relación mensual por los gastos comunes incurridos y la prestación de sus servicios. Manifestando que, en ese sentido la mencionada ley especial ampara expresamente con carácter ejecutivo los recibos o planillas de cobro emitidas de manera detallada por el Administrador, para el cobro de las cantidades que se adeuden.
Alegó igualmente que, los recibos que sirven como instrumento fundamental de esta acción son reconocidos por la Ley de Propiedad Horizontal como documentos ejecutivos y, eso fue así consagrado por la ley, manifestando que cada uno de los propietarios de los apartamentos del edificio lo autoriza y reconoce a través de la asamblea General, que es el Órgano Supremo revelador de la voluntad de la masa de propietarios con la Administradora, argumentando que todos los recibos de cobro que mensualmente se emitan en forma detallada a cada uno de los propietarios, están revestida con tal carácter; y en base a ello, son admisibles por imperio legal para ser accionados a través del procedimiento de la vía ejecutiva prevista en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 13 y siguientes de la citada Ley especial, sin necesidad de un reconocimiento previo por parte del propietario deudor, manifestando que éste es implícito de aquel acuerdo de asamblea.
La parte actora alegó que, ante el incumplimiento de los propietarios deudores de cancelar las cantidades derivadas de los gastos comunes ocasionados en el edificio “EL TERRAL”, que le corresponden por el apartamento N° 3-B, que se traduce en una carga gravosa para el resto de la comunidad de copropietarios, y ante las infructuosas gestiones extrajudiciales de cobro, es por lo que en nombre de su poderdante La Sociedad Mercantil ADMINITRADORA INTEGRAL CARIBE, C.A, por autorización expresa y en interés de la comunidad de copropietarios del edificio, demanda a la propietaria, ciudadana MARIFLOR ROJAS CARVAJAL, y como representante de sus menores hijos DAHYANA, ALFREDO Y HECTOR, o en sus representante legales, si fuera el caso para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
1) En pagar la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 711.170,00), por concepto de los recibos mensuales de condominio correspondiente a los meses de DICIEMBRE de 2002 a JULIO de 2003, que alega están vencidos, y los recibos de condominio que se sigan causando hasta la conclusión de este juicio.
2) En pagar la suma de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.799,10), por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del 1% mensual sobre el monto de cada una de las facturas arriba descritas más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
3) En pagar las costas y costos del presente juicio, en concordancia con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) Solicitaron que al momento de dictar la sentencia definitiva, condene a los demandados a pagar la cantidad de dinero que resulte de una experticia complementaria del fallo conforme al Artículo 249 in fine del ejusdem a fin de procurar la compensación de las cantidades hoy debidas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca en pago. Manifestando que esta solicitud obedece a que es un hecho palmario que el bolívar como signo monetario por efecto de la inflación, cada día se devalúa.
Solicitaron conforme al Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el apartamento N° 3-B, ya identificado.

Punto previo a la decisión
Trata el caso objeto de la presente decisión de una Acción por COBRO DE BOLIVARES (POR CUOTAS DE CONDOMINIO), interpuesta por la ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A, en su condición de Administradora de la Comunidad de Copropietarios del Edificio “EL TERRAL”, representada por sus apoderados judiciales los Abogadas LUSBY FREITES FERNANDEZ Y MILAGROS J. GUAREPE MENESES, en contra de la ciudadana MARIFLOR ROJAS CARVAJAL, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos, DAHYANA, ALFREDO Y HECTOR, en virtud de la cual demandan el pago de los gastos comunes en los que están obligados a participar los demandados de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, en su condición de propietarios del inmueble Apartamento 03-B, piso 3, Edificio El Terral, ubicado en la Urbanización de este Estado Vargas, causados desde el mes de Julio 2002 hasta el mes de Diciembre 2003, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 711.170,00), que se encuentran vencidos, y los recibos que se sigan causando hasta la conclusión del juicio.-
En atención a los alegatos de la parte actora antes relacionados, y revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que se evidencia de las mismas que la Acción de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio a que se refiere la presente decisión, es incoada en contra de la ciudadana Mariflor Rojas Carvajal, a la cual demandan en nombre propio y a la vez en representación de sus menores hijos Dahyana, Alfredo y Héctor, quienes tienen la totalidad de los derechos de propiedad sobre el apartamento generador de la obligación demandada, circunstancia esta que nos impone la revisión de las normas contenidas en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, cuyo fin principal es proteger el interés superior de los niños y adolescentes, para garantizarle el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías.
A los efectos antes indicados, es procedente destacar que conforme a lo previsto en la citada Ley especial, se establece cuales son los órganos competentes para conocer de todos los asuntos patrimoniales en los cuales estén involucrados niños y adolescentes, cuyo Artículo 177 establece, la competencia para conocer de todos los procedimientos en los cuales los niños y adolescentes sean demandados, competencia que es atribuida por la Ley a las denominadas Salas de Juicio que integran la jurisdicción de Menores, tal como fue expresamente establecido en el Parágrafo Segundo del citado artículo, en su literal “b”.
En atención a lo previamente establecido, considera este Sentenciador, que es pertinente revisar lo concerniente a la Competencia de este Tribunal para conocer o no de la presente causa, y en tal sentido invoca la norma contenida en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. La norma antes invocada prevé la posibilidad de que el conocimiento de una causa deba distribuirse a distintos jueces, ello en función de las distintas materias especiales que las regulan, y el caso de las demandas contra menores entre otros puede generar su ubicación en la jurisdicción especial constituida desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que tal como lo establece la doctrina, la competencia es un presupuesto del proceso del cual depende la existencia jurídica o la validez formal del mismo, y constituye a la vez un presupuesto de la sentencia de mérito, de allí que el proceso que se desarrolle ante un Juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta de ese presupuesto procesal.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 5 del ordenamiento adjetivo, la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino por convenio de las partes, agregado nuestro, cuando la ley así lo permita. Pero es el caso, que la competencia por la materia no solo no es derogable por las partes, sino que además puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso, tal como lo establece el Artículo 60 ejusdem.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho previamente esgrimidos, a criterio de este Sentenciador, es procedente y ajustado a derecho, antes de emitir un pronunciamiento de fondo, declarar su Incompetencia por la Materia para conocer y decidir la presente causa, en virtud de que el mismo debe ser conocido y decidido por los Tribunales de la Jurisdicción Especial de Menores, ello a consecuencia de que en el presente proceso están demandados tres (3) menores de edad, circunstancia esta que a tenor de lo previsto en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Protección del Niño del Adolescente, impone la declinatoria a los Tribunales de dicha Jurisdicción, para que sigan conociendo del mismo. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores, éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento, por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL TERRAL, en contra de Mariflor Rojas Carvajal y de sus menores hijos Dahyana, Alfredo y Héctor, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado de Juicio de la Jurisdicción de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que corresponda previa su distribución.
En consecuencia, remítase el presente expediente en su oportunidad legal al mencionado Tribunal, a los fines de conocer la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil cinco (2.005).
Años: 196° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,


Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró siendo las 2:30p.m.
LA SECRETARIA,