REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de junio de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000057

I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: RUBEN MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.188.052.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, DARYELIS TADINO GASPAR Y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702, 72.751 y 16.817, respectivamente.
DEMANDADA: PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos noventa (1990).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, OSWALDO ENRIQUE MARTINEZ CONTRERAS Y WISTON MANUEL ROJAS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Aros. 68.963, 86.140, y 97.271, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2.005), por el ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO, apoderado judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de Abril del año dos mil cinco (2005).

En fecha quince (15) de Abril de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día nueve (09) de Mayo del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en fecha Diez (10) de Junio del dos mil cinco (2005) con el objeto que las partes expusieran sus alegatos.

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este Juzgador, previa las consideraciones siguientes:
La parte accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el veinticinco (25) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (.1995), devengando un último salario de sesenta y un mil setenta y cinco bolívares (Bs. 61.075,00) semanales, es decir, doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos bolívares (Bs. 244.300,00) mensual y ocho mil ciento cuarenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.143,33) diarios, siendo éste un salario menor al devengado en fecha veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2.000), cual era de setenta y nueve mil sesenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 79.067,19), es decir, trescientos dieciséis mil doscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 316.268,76) mensual y diez mil quinientos cuarenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 10.542,29) diarios, motivo por el cual se comprueba el despido indirecto del demandante. Que la demandada le canceló la cantidad de dos millones ciento cinco mil ciento cuarenta y cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 2.105.140,69) y, por cuanto no es esa cantidad el monto correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, solicitó se le cancelaran los siguientes conceptos: Primero: Preaviso, 45 días, Antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la misma Ley, Vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, bono de transferencia, antigüedad acumulada (art. 666 L.O.T.).Intereses sobre Prestaciones Sociales no pagadas, Salarios adeudados por la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil setecientos dieciocho bolívares con ochenta y cuatro céntimos, (Bs. 647.718,84), todo lo cual asciende a la cantidad de nueve millones noventa y un mil ciento quince bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 9.091.115,40), menos la cantidad pagada por la demandada, asciende a la cantidad de seis millones novecientos ochenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve con ochenta céntimos (Bs. 6.985.969,80), así mismo, solicitó intereses que produzca esta cantidad hasta su definitiva cancelación; igualmente, las costas y costos que pueda ocasionar el presente procedimiento, y la indexación salarial sobre las cantidades antes mencionadas.

La parte demandada al momento de contestar la demanda opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte demandante en tiempo hábil y llegada la oportunidad de la contestación al fondo, la parte demandada no contestó la misma,

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada de acuerdo a la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios; destacando, además que sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el demandado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
(omissis)

“…La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”

(omissis)

“…También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:

(omissis)

“…La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


La empresa demandada en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda, posterior a la oposición y subsanación de las cuestiones previas, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por tanto tenía la carga de la prueba para desvirtuar los hechos alegados en el libelo de la demanda, para que no operase la confesión ficta. ASI SE DECIDE.-

Cabe expresar aquí que la parte demandada en su escrito de fecha once (11) de mayo del año dos mil uno (2001), mediante la cual solicita al Tribunal su pronunciamiento sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, en el sentido que considera que la parte demandante no subsanó los defectos de forma. Al respecto, considera esta Alzada, que de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

”…alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento y el artículo 352 del mismo Código expresa “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350…” “…se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto del Juez y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación,…”


De tal forma que el demandado tiene la oportunidad de objetar las cuestiones previas subsanadas voluntariamente, dentro del lapso de los cinco días siguientes a la subsanación, antes de contestar la demanda, con el objeto que abierta una controversia, el Juez pueda pronunciarse. En el presente caso, no se hizo así, la parte demandada dejó transcurrir totalmente el lapso de los cinco días para objetar la subsanación de la cuestión previa opuesta y, aún más, dejó pasar el lapso de contestación al fondo de la demanda y, por tanto, su oportunidad de la defensa. Cabe concluir que pasados dos meses, es cuando la parte demandada se opone a la subsanación voluntaria de las cuestiones previas, lo cual evidentemente es totalmente extemporáneo.
No obstante lo antes señalado, con base en lo dispuesto en las normas adjetivas antes citadas, puede observarse que el Legislador Adjetivo Civil, no exige que el Tribunal tenga que pronunciarse sobre la validez o no de la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas; toda vez que tal actividad le corresponde al demandado, quien en caso de inconformidad con la subsanación, debe manifestarlo, pues fue el quien la invocó y, tal manifestación deberá expresarla dentro del lapso de cinco (05) días posteriores al vencimiento del lapso establecido para que el actor subsane y, de hacerlo, se abrirá entonces, la correspondiente articulación probatorio y será a su vencimiento cuando nazca para el Juez, la obligación de expresar su decisión en cuanto a la validez o no de la subsanación. En consecuencia, si el Legislador no exige providencia del Juez para abrir la articulación probatoria en caso de falta de subsanación, es claro inferir entonces, que menos aún lo exige, en caso de que se haga de manera voluntaria.

Seguidamente, pasa este Tribunal al análisis de las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:



PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

ANEXAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

1.- Produjo marcados “1”, “2”, “3” y “4”, copias al carbón de recibos de pago, los cuales, no se evidencia en forma alguna que emanen de la demandada y aún cuando no fueron impugnados por ella no pueden oponérsele, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual dispone que el instrumento privado, necesariamente debe estar suscrito o por lo menos, firmado por el obligado y, por cuanto, nadie puede constituir un título a su favor, se desecha su valoración por carecer de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- Produjo marcado con la letra “B” copia simple de pago por concepto de utilidades, del cual se pretende demostrar que la empresa demandada Provia Montajes Industriales, pago la cantidad de Bs. 238.800,00 por sesenta (60) días de utilidades; en cuanto a dicho documento, no se evidencia que emane de la demandada y, aún cuando no fue impugnado por ella no pueden oponérsele a la demandada, ello, de conformidad con lo establecido anteriormente y, en consecuencia no se le da valor probatorio de Ley, y por ello, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.


3.- Produjo marcado “C”, copia simple de cláusulas de beneficios contractuales, los cuales no aparecen suscritos por ninguna de las partes o partes involucradas en la firma de las mismas, así como tampoco se evidencia que hayan sido consignadas, registradas u homologadas por ante el Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, no pueden ser opuestas a la parte accionada. Por tanto, carecen de valor probatorio. ASI SE DECIDE.

4.- Produjo marcado “D”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, supuestamente emitido por la accionada, pero sin firma o sello de la misma, y aún cuando no fue impugnado por ella no puede oponérsele de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1368 del Código Civil y, por tanto, la actora no puede hacer valer en su favor una prueba solamente suscrita por ella; en consecuencia, se desecha su por carecer de valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

AL MOMENTO DE PROMOCION DE PRUEBAS

1.- Alegó la Confesión Ficta en virtud que la parte demandada no hizo objeción ni oposición alguna a la subsanación de las cuestiones previas. Tal alegato no es un medio de prueba y por tanto no se le puede otorgar ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE.

2.- Reprodujo el mérito favorable de autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto no es medio de prueba. ASI SE DECIDE.

3.- Promovió los siguientes documentos:
3.1.- Escrito del Libelo de la demanda, el cual no puede otorgársele ningún valor probatorio por no ser un medio de prueba. ASI SE DECIDE.
3.2.- Promovió escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual como los anteriores no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no es un medio de prueba legal. ASI SE DECIDE.
3.3.- Invocó la no participación del despido ante el Tribunal .competente, al igual que las anteriores no es un medio de prueba legal que merezca valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
3.4.- Reprodujo recibos de pago anexos al libelo de la demanda, liquidación de utilidades, donde consta que le pagaban 60 días por dicho concepto, ejemplar de Cláusula Décima Primera del Contrato Colectivo que regulaba la relación de las partes, liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios, todos los cuales ya fueron analizados. ASI SE DECIDE.

10.- Produjo ejemplar de acta convenio celebrado entre PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES C.A. Y LOS TRABAJADORES DE ESA EMPRESA, el cual no fue impugnado por la demandada, pero no se le otorga ningún valor probatorio en virtud que el mismo es una copia simple sin firma de algunas de las partes y menos, por quien se pretende lo reconozca. ASI SE DECIDE.

11.- Promovió la exhibición del Acta Convenio arriba mencionado, la cual no
fue evacuada y, por tanto, no hay medio probatorio que valorar. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna a su favor.

Luego del análisis de las pruebas cursantes en autos observa esta Alzada que la parte demandada no demostró el pago de las obligaciones que le correspondían, teniendo que declararse la confesión ficta, a tenor de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se tienen como ciertos que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) y la fecha de terminación el veintinueve (29) de febrero del dos mil y que el salario era de trescientos dieciséis mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 316.268,76) mensuales.

En consecuencia, es obligante para este Sentenciador confirmar la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió la demandada, debiendo pagar las siguientes cantidades:

Ingreso: 25/12/1.995.
Egreso: 29/02/2.000.
Tiempo de servicio: cuatro (04) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.
Salario básico mensual: Bs.316.268,76
Salario básico diario: Bs.10.542,29.
Alícuota de Utilidades: Bs. 10.542,29 x 60 días = 632.537,00 / 360 días = Bs.1.757,00.
Alícuota de Bono Vacacional: 11 días x 10.542,29 = 115.965,00 / 360 días = Bs.322,00.
Salario diario integral: Bs. 10.542,29 + Bs. 1.757,00 + Bs. 322,00. = Bs.12.621,29.
Reclama lo siguiente:
1.- Preaviso. 45 días x Bs. 12.621,29 = Bs.567.92,00.
2.- Antigüedad art. 108 LOT: 160 días x 12.621,29 = Bs. 2.019.406,00.
3.- Diferencia de antigüedad (art. 108 LOT): Se acuerdan 02 días x 12.621,29 = Bs. 25.243,00.
4.- Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT). 120 días x 12.621,29 = Bs.1.514.555,00.
5.- Vacaciones Fraccionadas. 7,50 días x Bs. 10.542,29 = Bs.79.067,17
6.- Bono Vacacional Fraccionado. 2,32 días x Bs. 10.542,29 = Bs. 24.458,11.
7.- Utilidades fraccionadas. 10 días x Bs. 10.542,29 = Bs.105.422,90
8.- Bono de Transferencia. 30 días x Bs. 2.853,86 (salario del 31/12/96) = Bs. 85.615,80.
11.-Antigüedad acumulada. 30 días x Bs. 3.020,50 (salario 19/05/97)= Bs. 90.615,00.
12.- Fideicomiso: El monto por intereses, será determinado por el experto contable que a tal efecto sea designado. ASI SE ESTABLECE.
13.- Diferencia de salario desde el 03/05/99 al 29/02/2.000: 9 meses x Bs.71.968,76 = Bs. 647.718,84.
SUB-TOTAL: Bs. 5.160.029,82.
Menos adelanto Bs. 2.105.145,69 = Bs. 3.054.884,00.
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES Y DIFERENCIAS DE SALARIOS CAÍDOS: TRES MILLONES CINCUENTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTICUATRO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.054.884,00).

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005) por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión del Tribunal A-quo y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN MALAVE, en contra de la empresa PROVIAS MONTAJES INDUSTRIALES, C.A, plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena en Costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio, ello a tenor de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los -catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FELIX JOB HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



FJH/GL/dba
Exp. Nº : WP11-R-2005-000057 (10.314)
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES