REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, de (17) Junio del año 2.005.
194° y 146°
ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000056
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: XIOMARA PEREZ DE BOGARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.575.104.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALEXANDER PEREZ, LUISA ELENA PEREZ, WERNER ANTONIO REYES y FRANIA LISBETH BASTARDO BOLIVAR, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 63.145, 33.517, 82.929, y 65.731, respectivamente.
DEMANDADA: Almacenadora LA GUAIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VI de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veinticuatro (24) de Julio de Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1.974), bajo el N° 16, Tomo 28-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.964.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) por el Abogado en ejercicio Antonio Ramos Gaspar, representante de la parte demandada en la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente signado bajo el N° 11.416, según la nomenclatura de dicho Tribunal.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Ocho (08) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005).
En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos.
Antes de emitir pronunciamiento sobre los puntos previos que se desarrollaran, es necesario destacar los siguientes momentos procesales:
Siendo la citación un acto de vital importancia para la consecución del proceso, necesario para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en razón que toda persona tiene el derecho a ser debidamente notificado en cualquier causa que se siga en su contra, en este sentido, observa este Juzgador que esta formalidad esencial, fue cumplida satisfactoriamente en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), considerando que a partir de esa fecha ambas partes se encontraban a derecho para la realización de las posteriores actuaciones que debían ser cumplidas en la presente causa.
Se observa, al folio Dieciocho (18) del expediente, que la parte demandada es “representada” durante la celebración del acto conciliatorio, efectuado ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2.003), por el profesional del derecho, ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, de conformidad “con instrumento poder que presenta en ese acto para que tenga todos sus efectos legales”, sin embargo, aún cuando el Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos señalados, no consta en autos, la existencia del correspondiente poder –el documento-, en esa oportunidad.
Por otra parte, llegada la ocasión para contestar la demanda, esta es realizada, en representación de la empresa, por el ciudadano ANTONIO RAMOS GASPAR, en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), en su carácter –a su decir- de apoderado judicial de la parte demandada, señalando que presentaba -en esa ocasión- instrumento poder que acredita su representación, observando esta Alzada, que el mismo no fue consignado.
-III-
PUNTO PREVIO
Representación Sin Poder
Es necesario señalar que la representación de la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2.003), la cual riela al folio Setenta (70) y su vuelto en la presente causa, solicitó al Juzgado de la causa procediera a sentenciar “…vista la confesión en que incurrió la demandada al actuar en el presente procedimiento sin consignar instrumento poder…”, no obstante, se observa que la parte demandada indicó mediante diligencia del Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), la cual riela al folio Setenta y Dos (72), que el día que se llevó a cabo la Audiencia del Acto Conciliatorio (en fecha 20 de Mayo del año 2.003), presentó y consignó copia del poder y presentó su original para que el Tribunal certificara y acreditara el mismo.
Con referencia a este punto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 168 establece lo siguiente:
“...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso José Manuel Meza y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente, dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue realizado por el representante de la parte demandada.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.
Asimismo, este Juzgador observa, que el apoderado judicial de la empresa demandada, al momento de representar a ésta, en la primera oportunidad y subsiguientes actuaciones, no invocó debidamente el carácter que lo acreditaba para actuar en juicio, no cumpliendo de esa manera con lo señalado en las reiteradas jurisprudencias de nuestro más Alto Tribunal.
Si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla la figura prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 47 lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato expreso o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también, apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”
Del estudio y análisis del presente expediente se pudo evidenciar, que la parte demandada indicó mediante diligencia del Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), la cual riela al folio Setenta y Dos (72), que el día que se llevó a cabo a cabo la Audiencia del Acto Conciliatorio, presentó y consignó copia del poder y presentó su original para que el Tribunal certificara y acreditara la misma, sin embargo, no consta en autos que tal certificación se haya efectuado aun cuando se haya dejado constancia de haberlo recibido, asimismo, al momento de contestar la demanda, la cual riela inserta a los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26) de la presente causa, manifestó estar actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil “Almacenadora La Guaira C.A”, “…mandato que acredito de conformidad a instrumento poder que debidamente me fuese otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, Estado Miranda…del cual anexo copia simple marcado con letra “A” y presento su original para su respectiva certificación por la Secretaria de ese Despacho…”, sin embargo, observa este Juzgador que tampoco lo consignó al efecto, sino que fue en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) que, efectivamente, una vez que el poder ha sido impugnado, lo consigna en copia simple y es certificado por el Tribunal de la causa, razón por la cual a juicio de quien decide, y por cuanto esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, declara que los actos realizados antes del Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004), quedan sin efecto al no haber sido ratificados en su oportunidad, por tanto, las actuaciones posteriores a la fecha señalada son las que surten plenos efectos legales. ASI SE DECIDE.-
Asimismo, es necesario para esta Superioridad indicar que si se observan detenidamente los lapsos procesales que transcurren una vez que las partes se encuentran a derecho, se puede evidenciar que al tener los mismos carácter preclusivos de conformidad con la Ley, éstos se encontraban transcurriendo paralelamente con la indebida representación que realizaba el profesional del derecho, antes mencionado; no obstante, de haber realizado la contestación de la demanda fuera del lapso legal. En consecuencia, al haber actuado sin poder que acreditará su representación, el efecto jurídico que conforme a los criterios esbozados le corresponde, es la admisión de los hechos señalados por la parte accionante, sin desechar, que de haber acreditado su representación en tiempo oportuno, ha quedado admitido el salario percibido por la trabajadora y el despido efectuado por parte de la empresa. ASI SE DECIDE.-
Persistencia en el Despido:
No obstante lo señalado en cuanto a la representación del Abogado de la empresa demandada, se observa: Al momento de celebrarse el acto conciliatorio en fecha Veintidós (22) de Mayo del año Dos mil Tres (2.003), “con el ánimo de persistir en el despido y dar por terminado el proceso”, el Dr. Antonio Ramos, consignó copia de la Liquidación con la cual pretendió la empresa demostrar lo que le cancelaría a la trabajadora, es decir, todas las indemnizaciones laborales, asimismo, consignó copia del cheque librado contra el Banco Exterior por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 11.442.945,97), pero no consignó los originales.
Luego, mediante diligencia consignada el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), manifiesta su voluntad de consignar ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dos (02) cheques de gerencia librados a favor de ese Despacho, uno por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 11.442.945,47) y otro por la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 239.580,00), correspondientes a las indemnizaciones laborales de la trabajadora reclamante, con los cuales se buscaba demostrar la intención que tenía la accionada de persistir en el despido y de dar cumplimiento a los extremos legales requeridos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya finalidad era dar por terminado el juicio.
En este sentido, señala este Juzgador, que los cheques consignados en esa oportunidad fueron impugnados por la parte accionante en fecha Doce (12) de Junio del año (2.003), actuación que riela a los folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Cuatro (34) y vuelto, por tanto, considerando que conforme para la época del despido y apertura de la presente causa se encontraba vigente el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogados por la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 194, solicitó la parte accionante se procediera a abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observó que transcurrido el lapso, la parte demandada no cumplió con cancelar las cantidades señaladas, por cuanto, le correspondían a la trabajadora, por una parte, Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Veinte Bolívares (Bs. 559.020,00) correspondientes a sus salarios caídos, desde el Veinte de Mayo (20) del año Dos Mil Tres (2.003) (fecha de citación de la parte demandada) hasta el día Diez (10) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), (fecha en la cual, efectivamente, consigna los cheques ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas), es decir, lo equivalente a 21 días de salario, “consignando erróneamente” la parte demandada a los fines de cumplir con este concepto, la cantidad de Doscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 239.580,00).
Asimismo, se observa que consignó otro cheque, por concepto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Once Millones Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 11.442.945,47), sin haber demostrado los beneficios laborales con los cuales pretendía cumplir, actuación que se verifica posterior al acto conciliatorio y a la contestación de la demanda, los cuales constituyen los momentos procesales en los cuales el representante de la demandada indicaba que cumpliría con la obligación de cancelar lo adeudado por prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
No obstante, observa este Juzgador, que si bien es cierto que el Dr. Antonio Ramos G. consignó los cheques en fecha Diez (10) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), se observa que los mismos presentan como fecha de emisión el día Veintinueve (29) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), demostrando así, que para el día Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), el supuesto cheque que alegó consignar, ni siquiera se había librado. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, esta Alzada conforme con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran principios que tienen consonancia con el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que al haber quedado admitidos los hechos narrados en el libelo de demanda, así como al no quedar satisfechos los extremos legales consagrados en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, requeridos para la consecuente homologación de la persistencia en el despido, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche de la trabajadora y el pago de salarios caídos correspondientes, por tanto, al haber sido admitida la prestación del servicio, el salario devengado y la naturaleza del despido; no tiene sentido el estudio a profundidad de la presente causa ni proceder a reponer la misma, pues ello constituiría una reposición inútil, toda vez que al quedar evidenciado que la empresa no estuvo representada conforme a derecho en la fase inicial del proceso; y aún si lo hubiere estado, su contestación a la demanda fue extemporánea por anticipada, aunado al hecho de que no promovió pruebas y su supuesta persistencia en el despido no surtió nunca sus efectos legales, por cuanto los salarios caídos y las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron efectuadas tal como lo ordena el texto sustantivo laboral.
Por otra parte, se debe agregar que el legislador prevé cuales son las indemnizaciones que debe pagar el empleador para que se configure la persistencia en el despido, de allí que no le esta dado consignar los que a bien tenga considerar, ello dado el carácter tuitivo y de orden público de las normas sustantivas y adjetivas que informan el derecho laboral. De tal manera, considera quien decide, que en uno u otro caso, es decir, siendo válida o no la representación del Dr. Antonio Ramos, nunca se configuró conforme a la Ley la persistencia en el despido, pues, como ya se señaló, no consignó la totalidad de los salarios caídos dejados de percibir y, además, la suma de (Bs. 11.442.945,97) es genérica, aunada, que no se señala el salario integral tomado en consideración para los cálculos ni el número de días, entre otros. Así pues, que con base en el Principio de que la Reposición debe perseguir un fin útil, este Juzgador, considera que dado los términos de la controversia, el carácter expedito que caracteriza al procedimiento de estabilidad laboral y el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha, es absolutamente inútil reponer la causa al estado de que el Tribunal A-Quo se pronuncie sobre la incidencia que aperturó. Ello, con base en lo consagrado en los artículos 26 y 257 del texto fundamental. ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, se considera que en virtud de ser procedente la acción incoada, el Tribunal deberá excluir del cómputo de los salarios caídos, todos aquellos días, a partir del Veinte (20) de Mayo del año (2.003), en los cuales el Tribunal no prestó atención al público, en virtud de suprimirse el extinto Juzgado de Primera Instancia. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha Once (11) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005) por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAMOS GASPAR, representante de la parte demandada en la presente causa, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declara CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana, XIOMARA PÉREZ DE BOGARÍN, en contra de la Empresa, ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A.
TERCERO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento de ser despedida.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios dejados de percibir desde el veinte (20) de mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual se citó a la accionada, hasta su real y efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, calculados a razón de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS DIARIOS (Bs.26.620,00); con exclusión de los lapsos que se expresan en el dispositivo del fallo.
QUINTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FELIX J. HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m)
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000056 (11.416)
Calificación de Despido
FJH/rr
|