REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, (20) de Junio de Dos Mil Cinco (2005).

EXPEDIENTE N°: WP11-R-2005-000084


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL IBARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.558.076.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ARMANDO ZAPATA, JORGE MEDINA y CRISBEL QUIJADA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 106.624, 55.725 y 81.221, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES CONPAMA, C.A


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano CARLOS IBARRA, parte accionante en la presente causa, asistido por el Procurador del Trabajo en el Estado Vargas, profesional del Derecho Jorge Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.725, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Doce (12) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declara INADMISIBLE la demanda y da por concluido el proceso.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), fijándose en fecha Diez (10) de Junio del mismo año, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en esa misma fecha en la cual las partes expusieron los correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador previa las consideraciones siguientes:

La parte apelante, en la audiencia oral, expuso:

“…La presente apelación se interpone en virtud de la negativa de inadmitir la solicitud de amparo que hizo el trabajador Carlos Ibarra, en donde existe una contradicción en dicho auto, que se niega en admitirla, ya que en dicho auto ya que, en primer lugar, no se admite dicha solicitud de amparo y, por lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por tanto existe esta contradicción, en realidad, es cierto que el trabajador trabajó tres (03) meses en dicha empresa y cumple con éstos requisitos del artículo 112 y goza de la estabilidad que en el indica que son por tres (03) meses, es por eso, que solicitamos se declare con lugar la presente apelación. Es todo.-…”

Al respecto se observa:

Al folio Seis (06) del presente expediente, cursa auto emanado del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda.

-III-
MOTIVA

Esta Juzgadora antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 112, establece textualmente lo siguiente:

“…Artículo 112: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la demanda corresponde a una solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano CARLOS RAFAEL IBARRA contra la empresa CONSTRUCCIONES CONPAMA, C.A, en virtud de haber prestado servicios durante tres (03) meses exactos, por tanto, teniendo en consideración lo alegado en el escrito libelar y lo manifestado durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, este Juzgador, es del criterio que ciertamente del auto dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial se evidencia un error de contradicción que no es más que un error material, en el cual se observa que sólo faltó la palabra “No”, no obstante, la intención que quiso expresar la Juzgadora, era señalar que la presente demanda, no cumple con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador no tenía más de Tres (03) meses de servicio, por tanto, de haber tenido tres (03) meses y Un (01) día, como mínimo, podría gozar de las prestaciones sociales consagradas en la Ley, en consecuencia, al haber laborado tres (03) meses exactos no surgen ningún tipo de beneficios con respecto a ese periodo de tiempo, en consecuencia, es forzoso para esta Alzada, proceder a declarar en el dispositivo del fallo Sin Lugar el presente recurso, confirmando de esta forma la sentencia en la cual se declara INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Quince (15) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), por el ciudadano CARLOS IBARRA, en su condición de trabajador, asistido por el Procurador del Trabajo en el Estado Vargas, Profesional del Derecho JORGE MEDINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, en fecha Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005). En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX J. HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m)

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER








EXP. Nº WP11-R-2005-000084
Calificación de Despido
FJH/rr