REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000073

DEMANDANTE: VICTOR POLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° |3.659.455
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ALIX C. GARCÍA D., Y RUBEN D. SILLIE O., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 30.230 y 33.403, respectivamente.
DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) Y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA), la primera de ellas inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 01 de julio de 1.913 bajo el N° 2.566, Tomo V y posteriormente en fecha 02 de Mayo de 1.977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 52-A y, la segunda en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1.978, bajo el N° 121, Tomo 38-A Sgdo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2.005), por los ciudadanos RUBEN D. SILLIE ORTEGA YALIX C. GARCÍA D., apoderados judiciales de la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró con lugar la demanda y fue recibida por este Tribunal Superior en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil cinco (2005).

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Primero (1°) de junio del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida y celebrada en fecha Veintiuno (21) de Junio de dos mil cinco (2005).

CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este Juzgador, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966), devengando un salario de veintiún cuatrocientos bolívares (Bs. 21.400,00), presuntamente diarios, con el cargo de Asistente de Línea, hasta el treinta de noviembre de dos mil (2000), cuando es despedido; que se le adeuda la cantidad de cuarenta y un millones doscientos veintisiete mil cien exactos (Bs. 41.227.100,00), sin discriminar los conceptos que se le adeudan. Notificada la parte demandada, a través de publicación de carteles en el diario Ultimas Noticias y en la Cartelera del Tribunal a-quo en fechas siete (07) y Primero (1°) de febrero de dos mil cinco (2.005), se dio inicio a la audiencia preliminar el día dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Cinco (2.005) y se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos: VICTOR EDUARDO POLEO PALACIOS, en su carácter de demandante, ALIX CRISTINA GARCIA DELGADO Y RUBEN DELFIN SILLIE ORTEGA, apoderados judiciales de la parte actora; igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicha Audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno y, en virtud de ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumió la admisión de los hechos alegados en el libelo y declaró Con Lugar la demanda y se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, siendo publicada en fecha Veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), acta que cursa a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94). Apelada la decisión en fecha Cuatro (04) de Abril del Dos Mil Cinco (2.005), dicho Tribunal oye en ambos efectos la apelación interpuesta por los Profesionales del Derecho RUBEN D. SILLIE ORTEGA Y ALEIX C. GARCIA D., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ordenando remitir el presente expediente al Juez Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en su oportunidad legal, a los fines de que conozca el recurso interpuesto.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, en fecha cuatro (04) de mayo de Dos Mil Cinco (2.005), se le dio entrada y se fijó para el diez (10) de mayo del año en curso, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual fue diferida para el veintiuno (21) de Junio del dos mil cinco (2005) cuando tuvo lugar la audiencia, en la cual la parte actora, apelante expuso de manera breve sus alegatos, en este sentido, señaló:
Que para el cálculo del tiempo de servicio de su representado se tomó en cuenta, un carnet presentado en el expediente y no se tomó en consideración el Informe emanado del Ministerio del Trabajo, el cual fue hecho por un funcionario público y en el cual se refleja el salario diario devengado y los cálculos que hiciera; que la Jueza tomó como salario para el cálculo de la indemnización por transferencia al régimen actual el salario mínimo de Bs. 75.000,00 equivalente a Bs. 2.500,00 diarios; que no tomó en cuenta el pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido ni el pago de las utilidades y que se condene en costas a la demandada.

Asimismo, observa este Juzgador que en el escrito consignado en la audiencia la parte apelante, se expresó peyorativamente de la labor de los jueces, emitiendo opiniones agraviantes que coligen con lo preceptuado en el Código de Etica Profesional específicamente en su artículo 48, el cual establece que

“El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y solo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.” (Negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 48 de la Ley Procesal del Trabajo reza:

“el juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional,…” (omissis) “…o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia…” (omissis) “…a tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderado o de los tercero y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.”

En consecuencia se les apercibe a los apoderados judiciales de la parte actora abstenerse, en próximas oportunidades, de usar calificativos peyorativos contra los funcionarios de justicia, a fin de evitar sanciones disciplinarias. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

En el presente caso, se observa que llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado y, en este sentido, las partes, tienen la carga de la comparecencia en este proceso, pues de no hacerlo alguno de ellos, el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha previsto en su artículo 131, en el supuesto que no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar la parte demandada, que se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, sentenciando en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Para fundamentar esta normativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Decisión N° 1.300, de Fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), establece:

“…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco,C.A. )…” (Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, es obligante para este Juzgador pronunciarse con base en la admisión de los hechos operada por la incomparecencia de la parte demandada y revisar el pedimento de la actora para verificar que no sea ilegal la acción o contraria a derecho la pretensión, lo cual se hará en los siguientes términos:

Alega la parte demandante, que el actor comenzó a prestar servicios a la empresa demandada el día veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1.966) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil (2000); que devengó un último salario diario de veintiún mil cuatrocientos bolívares (Bs. 21.400,00) (Bs. 642.000,00 mensuales) y que se le adeuda la cantidad de cuarenta y un millones doscientos veintisiete mil cien bolívares (Bs. 41.227.100,00) exactos, sin especificar los conceptos y montos correspondientes por los cuales se le adeuda tal cantidad, señalando únicamente los artículos 108, 225, 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace presumir a este Juzgador que la petición del actor son los conceptos establecidos en esos artículos y, con base en ello, ordenará el pago ajustándose al mínimo legal establecido para cada concepto y al mínimo legal salarial, con excepción del último salario diario, para obtener una cantidad cierta a pagar al actor por la prestación de sus servicios personales a la empresa demandada en el tiempo que dice laboró para ella.
A tal efecto, corresponderían, de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda, los conceptos de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, según el artículo 225 de la misma Ley y la compensación por transferencia, según los artículos 665 y 666 de dicha Ley, basados en el salario de acuerdo a lo acreditado en autos para el cálculo de los conceptos de bono de transferencia, antigüedad, incluyendo el de Bs. 21.400,00, como último salario, el cual fue alegado por la demandante y aceptado por este Sentenciador en virtud que no pudo ser desvirtuado por la parte demandada, aparte del hecho de que toda prestación de servicio debe ser remunerada y, por tanto, debe tomarse dicho salario como cierto. En consecuencia, de acuerdo a lo alegado por la actora en su libelo, se establece lo siguiente:

INGRESO: 24 de noviembre de 1.966
EGRESO: 30 de noviembre de 2000
SALARIO DIARIO: Bs. 21.400,00
ALICUOTA UTILID.: 891,66 (Basado en 15 días de utilidades)
ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 535,00 (Basado en 9 días de bono vacacional)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 22.826,66

SALARIOS DESDE EL AÑO 1.994 HASTA EL 2000:

1.994: Bs. 3.000,00 diarios (salario obtenido de la constancia de trabajo que cursa al folio 87)
1.997: Bs.3.000,00 diarios. Alic. Util. Bs. 125,00. (sobre la base de 15 días) = SALARIO INTEGRAL Bs. 3.125,00
1.998: Bs. 3.333,33 diarios (salario mínimo decretado por Ejecutivo) + Alic. Util. 138,88. (sobre la base de 15 días) + Alic. B.V. (sobre la base de 7 días) = 64,81 = SALARIO INTEGRAL Bs. 3.537,02
1.999: Bs. 4.000,00 diarios. (salario mínimo decretado por Ejecutivo) + Alic. Util. Bs. 166,66. (sobre la base de 15 días) + Alic. B.V. (sobre la base de 8 días) = Bs. 88,88 = SALARIO INTEGRAL Bs. 4.255,54
2000: Bs. 21.400,00 (salario alegado por la actora) + Alic. Util. = 891,66 + Alic. B.V. = 535,00 = SALARIO INTEGRAL Bs. 22.826,66

COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (ANTIGÜEDAD) ART. 666 LOT
Establece el artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo que el tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de la misma Ley no excederá de Bs. 90.000,00 mensuales en las pequeñas empresas y Bs. 165.000 mensuales en las medianas y del análisis de los autos se evidencia que la actora promovió pruebas documentales en las cuales se evidencia al folio 87, marcado “N” una constancia de trabajo emitida por la empresa Masa, Mantenimiento de Aviones, del mismo grupo de la empresa Avensa S.A. (Servivensa), según se evidencia de los folios 80 y 81, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada y por tanto conserva todo su valor probatorio y donde consta que percibía mensualmente un salario normal de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) equivalentes a sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) básicos, más treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) mensuales por un incentivo a la producción. En consecuencia, este será el salario que se tomará para el cálculo de la Compensación por Transferencia.

Cabe observar en este punto que la actora acompañó con el libelo de la demanda documento marcado “C”, el cual cursa a los folios 8 y 9 y denominado “Cálculo de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios Laborales”, emitido por el Ministerio del Trabajo, que tomó el salario devengado en el año 2000, cuando debió tomar el devengado el último mes anterior al 19 de junio de 1.997 y el devengado en diciembre del año 1.996 y, según se evidencia de los autos solo consta un salario de Bs. 90.000,00, de conformidad con la constancia de trabajo que cursa al folio 87, marcada “N”, el cual está dentro de los parámetros del artículo 667 de la Ley Adjetiva y, es por ello que no puede tomarse el salario establecido por el funcionario del trabajo por cuanto el mismo, se provee, para efectuar el cálculo de prestaciones y otros beneficios, de la información que le da el trabajador reclamante y, por ende no tiene mayor relevancia probatoria, por cuanto su dicho no es basado en pruebas contundentes que merezcan credibilidad probatoria.. ASI SE ESTABLECE.

Por tanto, corresponden los siguientes conceptos y montos de acuerdo a lo aquí establecido, a saber:

ANTIGÜEDAD (literal a) del art. 666 LOT) desde el 24 de noviembre de 1.966 hasta el 18 de junio de 1.997 = 30 años x 30 días por cada año = 900 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 2.700.000,00.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (literal b) art. 666 LOT) diez años = 300 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 900.000,00

ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

De conformidad con este artículo corresponde una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes y será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la misma Ley. En consecuencia, en virtud que no está determinado expresamente el salario devengado mensualmente, debe este Juzgador tomar el mínimo establecido en los años correspondientes, con excepción del año 1997 y 2000, cuyos salarios constan en autos. En consecuencia, corresponden los siguientes montos:

AÑOS 1.997-1.998: 60 días x Bs. 3.125,00 = Bs. 187.500,00 (art. 665 LOT)
AÑOS 1.998-1.999: 60 días + 2 días adicionales = 62 días x Bs. 3.537,02
= Bs. 219.295,24
AÑOS 1.999-2.000: 55 días + 4 días adicionales = 59 días x Bs. 22.826,66 = Bs. 1.346.772,94

TOTAL Bs. 1.753.568,18
Asimismo, establece el artículo 108 de la mencionada Ley que “…Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” y, por tanto, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses generados por las prestaciones sociales del trabajador accionante desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 30 de noviembre del 2.000, para lo cual, se ordena al experto contable que a tal efecto se designe, calcule y determine la cantidad a pagar por este concepto, en el entendido que solamente deberá tomar en cuenta para éste calculo las cantidades de Bs. 2.700.000,00. por Antigüedad artículo 666 literal “A” L.O.T.; más Bs. 900.000,00 por Bono de Transferencia, más Bs. 1.753.568,18 por antigüedad artículo 108 L.O.T.

En cuanto a las vacaciones, este Juzgador comparte el criterio de la Jueza de Primera Instancia, en el sentido que la parte actora no fue clara en cuanto al pedimento al respecto, aunado al hecho que apoyó su petición en base al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a vacaciones fraccionadas y no vencidas, por tanto no procede el pedimento de vacaciones fraccionadas, por cuanto la relación de trabajo fue de treinta y cinco (35) años y cinco (05) días y no hay fracción que pagar. Cabe observar en este punto que si la actora no reclamó vacaciones vencidas, este Juzgador presume que fueron pagadas al término de su relación en virtud de su tiempo de servicio. ASI SE DECIDE.

Igual opinión merece el pago de Utilidades, en el sentido que si la parte demandante no las reclamó, este Juzgador presume que fueron pagadas al término de su relación en virtud de su tiempo de servicio y, por tanto al no ser reclamadas expresamente, no es procedente su pago. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede la indexación salarial y por tanto se ordena su pago sobre los montos que se adeudan desde la admisión de la presente demanda en fecha 16 de enero del 2002 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia y para ello se ordena la designación de un experto contable, que guiándose por los intereses que al efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y para ello se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, desde la fecha de la admisión de la presente demanda y la fecha de la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, la del pago real y efectivo y no el mero auto dictado por el Tribunal, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenarse la ejecución de esta decisión. ASI SE DECIDE.
En virtud que el salario y las prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago, genera intereses, conforme a lo previsto en el artículo 92, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa demandada, a cancelar los intereses de mora, que el retardo en su obligación de pagar, haya causado a la parte accionante, computados desde el momento en que finalizó la relación laboral, esto es, desde el 30 de noviembre del 2.000, declarándose expresamente que el experto contable se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). ASI SE DECIDE.

A los fines de que el presente fallo sea lo más apegado a las normas constitucionales y legales que informan al derecho del trabajo, se ha de designar un único Experto Contable, que determine las cantidades a pagar por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indexación Salarial e Intereses de Mora.
Es oportuno dejar sentado que la normativa que conforma el Derecho del Trabajo son de orden público y no pueden ser relajadas por las partes y debe el Juez del Trabajo mantener el equilibrio procesal Y, si bien es cierto que el postulado previsto en el artículo 26 de nuestra Constitución, permite el acceso a la justicia, no significa en modo alguno, que se le otorgue la razón a quien en derecho y en justicia no la tiene. Por su parte, el postulado estatuido en el artículo 257 de la Carta Magna, establece que el proceso, no se trata de un "mero instrumento" para la realización de la justicia, sino del "instrumento esencial". Es el instrumento esencial porque de la bilateralidad del proceso debe surgir la justa resolución de la controversia sometida a la jurisdicción. Por esto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el debido proceso legal a ambas partes en conflicto; de ahí las limitaciones a las actuaciones de las partes, los lapsos preclusivos, dirigidos a garantizar la igualdad de oportunidades, es decir, el equilibrio procesal.
Por las razones expuestas, este Tribunal deberá modificar el monto total a pagar al demandante, el cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.353.568,18)

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) por los abogados RUBEN D. SILLIE ORTEGA Y ALEIX C. GARCIA D., apoderados judiciales de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia del Tribunal a-quo, la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por VICTOR EDUARDO POLEO contra la empresas AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) Y SERVICIOS AVENSA S.A. (SERVIVENSA) con las modificaciones de cálculo realizadas por esta Alzada y establecidas en la parte motiva; por tanto se condena a las empresas demandadas al pago de la suma total de Bs. 5.353.568,18; asimismo, se acuerda el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria sobre el total condenado a pagar; montos que serán determinados a través de una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN ESTE TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

DR. FELIX JOB HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. GIOVANNA LANDER



Exp. Nº : WP11-R-2005-000073 (11.101)
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FJH/GL/dba