REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Nueve (09) de Junio de 2005
195° y 146°

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000063
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANNA ADDONIZIO DE LOPONTE venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 5.578.682.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE ZDENKO SELIGO UHL, DOLORES CAMPINHO PITA, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, ZDENKO DINMAEK SELIGO MONTERO y BELKYS GUZMAN MARIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.292, 29.942, 53.974, 65.648 y 53.973, respectivamente.

DEMANDADA: “REPRESENTACIONES BELL´ TILE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 71-A-Sdo. de fecha 26 de mayo de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADA LEON LANDAETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.169.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS


En fecha nueve (09) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), los apoderados judiciales de la ciudadana ANNA ADDONIZIO DE LOPONTE, interpusieron demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa REPRESENTACIONES BELL´TILE, C.A.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la presente causa, y se ordenó la citación del ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETNCOURT, en su carácter de co-administrador, se libró el respectivo cartel de citación.

En fecha veintitrés (23) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, debidamente asistido de la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, se da por citado y confiere poder Apud-Acta a la mencionada profesional del derecho.

En fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (199), el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, dio contestación a la demanda.

En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil novecientos noventa y nueve (1999), compareció ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano ZDENKO SELIGO MONTERO, apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicitó que se dejara sin efecto el escrito de contestación presentado por la parte demandada, por cuanto el ciudadano MANUEL MATA BETANCOURT, no tiene representación legal de la empresa demandada en forma única.

En fecha cinco (05) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de pruebas.

En fecha diez (10) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha once (11) de mayo del mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte accionante solicitó mediante diligencia se dejara sin efecto la actuación efectuada por la parte demandada en fecha 10/05/1999, por cuanto el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, no tiene facultad para actuar en juicio solo.

En fecha siete (07) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo dictó auto mediante el cual repuso la causa el estado de que se citara a uno de sus directores “A”, ciudadano FRANCO ADDONIZIO PLACIDO ó ANTONIO ADDONOZIO DE PLACIDO, para que al tercer día de despacho siguientes a su citación proceda a la contestación de la demanda.

En fecha ocho (08) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte accionante apeló del auto dictado en fecha 07/06/1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha nueve (09) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 07/06/1999, por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el apoderado judicial de la parte demandante desistió de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de junio de 1999, así mismo solicitó no se escuchara apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 07/06/1999, por cuanto el representante de la empresa carece de cualidad.

En fecha dieciséis (16) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el extinto Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto negando lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha nueve (09) de junio del año antes mencionado.

En fecha treinta (30) de mayo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el alguacil del extinto Tribunal, ciudadano MIGUEL SAYAGO consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano FRANCO ADDONIZIO, en su carácter de representante legal de la empresa demandada.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte accionante solicitó se declarara confesa a la parte demandada y se procediera a dictar sentencia.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil (2000), se avoca al conocimiento de la causa el Dr. WLADIMIR ORTEGA, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil (2000), el extinto Tribunal dictó auto acordando oír apelación en ambos efectos, cumpliendo ordenes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del trabajo y de Menores de esa Circunscripción Judicial, se dejó sin efecto al auto de fecha 15/02/2000.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores (suprimido actualmente en materia del trabajo), dictó sentencia mediante la cual confirmó el auto dictado por el extinto Tribunal en fecha 16/06/1999, ordenando la citación de la parte demandada en un Director “A” y un Director “B”.

En fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil (2000), el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores (suprimido actualmente en materia del trabajo) en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000).

En fecha cuatro (04) de octubre del año dos mil (2000), se dictó auto negando el recuso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en virtud de que el anuncio de casación versa sobre una sentencia interlocutoria.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil uno (2001), el extinto Tribunal dictó auto acordando librar boleta de citación a nombre de los ciudadanos ADDONIZIO PLACIDO ó ANTONIO ADDONIZIO DE PLACIDO, en su carácter de Directores de la empresa REPRESENTACIONES BELL TILE, C.A., a fin de que comparecieran por ante ese Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, una vez que conste en autos la última que de las citaciones se haga, a dar contestación a la demanda.

En fecha siete (07) de enero del año dos mil dos (2002), comparecieron por ante el extinto Tribunal los ciudadanos FRANCO ADDONIZIO y ANTONIO ADDONIZIO, en su carácter de representantes de la empresa demandada, y se dieron por citados.

Endecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dos (2002), el extinto Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no consignó prueba dentro del lapso legal.

En fecha tres (03) de mayo del año dos mil dos (2002), el extinto Tribunal dictó auto acordando la notificación de la parte demandada del avocamiento de la Juez, Dra. Victoria Vallés Lasanta, en los ciudadanos FRANCO ADDONIZIO PLACIDO y ANTONIO ADDONIZIO DE PLACIDO.

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las de los ciudadano MANUEL MATA BETANCOURT, en su carácter de Co-Administrador de la empresa demandada, así como la de los ciudadano ZDENKO SELIGO, JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y ZDENKO DIMAEK en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionante,

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal A-Quo dictó auto revocando por contrario imperio la actuación realizada por el secretario accidental de ese Tribunal en fecha 21 de julio del año antes mencionado, y ordenó la notificación de su avocamiento a uno cualesquiera de los ciudadanos FRANCO ADDONIZZIO PLACIDO y ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO, en su carácter de directores “A” de la empresa. Se libró la respectiva boleta.

En fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la profesional del derecho ADA LANDAETA, apeló del auto dictado en fecha dos (02) del mes y año antes mencionado, siendo negada la misma en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2004, por el Tribunal A-Quo.

En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal A-Quo dictó auto acordando la notificación de los Directores “B” de la empresa demandada, ciudadanos SANTIAGO MURGAS SANCHEZ y ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT. Se libró el respectivo cartel de notificación.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal A-Quo dictó auto acordando la notificación de los directores clase “B” ciudadanos SANTIAGO MURGAS SANCHEZ y ANTONIO MATA BETANCOURT, en la siguiente dirección: Calle Los Baños, Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 5, Maiquetía, Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, siendo fijada tal notificación en fecha veintiuno (21) de diciembre del mencionado año por el alguacil de ese Tribunal, ciudadano MARTÍN QUEZADA en la cartelera de ese Tribunal.

En fecha once (11) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal A-Quo dictó sentencia declarando reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la parte accionante y la parte demandada, en uno cualesquiera de los directores “A” y uno cualesquiera de los directores “B”, por cuanto la presente causa no se encontraba en etapa de contestación.


En fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2.005), ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta, por el profesional del derecho ZDENKO SELIGO en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), en el cual declaró Reposición de la Causa al estado de que se notifique a la parte actora, y de la accionada en uno de cualesquiera de sus Directores “A” y en uno de cualesquiera de sus Directores “B”, y para ello se ordenó la distribución del presente expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen que resulte competente, con nomenclatura del Tribunal de origen Nº 9.387.

La presente apelación fue recibida por esta Alzada en fecha trece (13) de abril del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día siete (07) de Junio del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo celebrada en la misma fecha.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil cinco (2005), el Juez Suplente Especial, Dr. Félix Job. Hernández se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha siete (07) de junio del presente año se celebró la audiencia oral y pública, donde las partes expusieron sus alegatos de defensa, alegando la parte recurrente como punto previo que la ciudadana ADA MERCEDES LEON LANDAETA, no tenía poder en autos que acreditara su representación para actuar en el presente juicio, solicitándole al ciudadano Juez que verificará la misma.


PUNTO PREVIO

En la audiencia oral y pública celebrada ante este Tribunal en fecha siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005), el ciudadano ZDENKO SELIGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado que se verificará en autos si la ciudadana, ADA MERCEDES LEON LANDAETA, tiene poder para actuar en el presente juicio, señalando en ese momento quien decide que se pronunciaría con respecto a lo antes mencionado en el punto previo del texto íntegro de la decisión, en consecuencia, este Tribunal al respecto, hace las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 152, establece lo siguiente:

“El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante u certificará su identidad:”

Asimismo, la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0287 de fecha seis (06) de junio del años dos mil dos (2002), dejó establecido como requisito sine qua non que el Secretario del Tribunal tiene como obligación firmar el acta e identificar al otorgante.

Igualmente, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala antes mencionada, en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), que fuera reiterada en decisión de fecha 10 de junio de 1999, (Inmobiliaria Di Sandro C.A. contra Frazini Zerbini), se expresó lo siguiente:

“…No obstante, la Sala observa que la intención del legislador de 1.986, al regular lo relativo al otorgamiento del poder apud acta, no fue en absoluto de despojar a ese acto de todo requisito, pues el artículo 152 exige, de manera terminante, que el Secretario firme el acta y de fé de la identidad del otorgante, en atención a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de Notarías Públicas. Más aún, cuando el otorgamiento del poder apud acta se hace mediante diligencia que redacta la propia parte, y que el secretario, por mandato de los artículos 106 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe suscribir; razón por la cual el artículo 152 ejusdem, trae como requisito esencial, que debe cumplirse, según lo contemplado en el artículo 7 ejusdem, que el Secretario, certifique la identidad del otorgante y que obviamente el acto pasó bajo su presencia, lo contrario sería dar entrada a todo tipo de irregularidades en el proceso…”


Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada, observó en autos lo siguiente: PRIMERO: Cursa al folio setenta y cinco (75) de la pieza Nº 01 del presente expediente, diligencia suscrita por el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.064.176, debidamente asistido por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.169, quien actuando en representación de la empresa demandada se dio por citado y confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho, antes mencionada; SEGUNDO: Cursa a los folios setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, escrito de contestación de demandada, suscrito por el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, debidamente asistido por la profesional del derecho, ADA LEON LANDAETA; TERCERO: Cursa al folio Ciento Uno (101), de la pieza Nº 01 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, debidamente asistido por la profesional del derecho, ADA LEON LANDAETA; CUARTO: Cursa al folio Ciento Dos (102) de la pieza Nº 01 del presente expediente, diligencia suscrita por el profesional del derecho ZDENKO SELIGO MONTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual manifestó: “…Siendo la primera oportunidad en la cual comparezco en la presente causa con posterioridad a la actuación efectuada en fecha 23 de abril de 1999, por el ciudadano Antonio Manuel Mata Betancourt, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.064.176, asiéndome presente en autos pido al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil que se declare la nulidad de la irrita actuación del ciudadano Antonio Manuel Mata Betancourt de fecha 28 de abril de 1999, quien arrogándose la representación de la demandada en forma única procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil Representaciones Bell Tile, C.A., sin tener la representación legal de la mencionada sociedad en forma única. En efecto de acuerdo a los estatutos de la demandada la representación de la demandada solo puede ser ejercida por un Director “A” conjuntamente con un Director “B”…”;QUINTO: Cursa a los folios ciento catorce (114) al ciento veinte y cuatro (124) de la pieza número 01 del presente expediente en sus Cláusulas Décima Segunda y Vigésima, lo siguiente: “…Décima Segunda: La compañía será administrada por cuatro (04) administradores, quienes deberán ser accionistas, denominados Directores “A” y Directores “B”, asignados por la Asamblea de Accionistas y durarán en el ejercicio de sus funciones por un período de Diez (10) años, pudiendo ser reelegidos. Para obligar y firmar por la Compañía, será necesario la firma de un (01) Director “A” y Un (01) Director “B”. Cláusula Vigésima: “…Para el primer período se hicieron los siguientes nombramientos: Como Director “A”, a los socios FRANCO ADDONIZZIO PLACIDO y ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO y como Directores “B” a los socios SANTIAGO MURGAS SANCHEZ y ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, ya identificados…” (negrilla de esta Alzada).


En virtud, de lo antes expuesto, así como de la norma transcrita y el lineamiento jurisprudencial a que hace mención esta Alzada, se pudo evidenciar en autos que efectivamente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ADA LEON LANDAETA, actuó en juicio sin tener cualidad para ello, tal como se desprende al folio setenta y cinco (75) de la pieza número 01 del presente expediente, ya que para que dicho poder apud acta surta los efectos legales consiguientes, debió haber sido certificado por el Secretario del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal como lo prevé el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica a la presente causa por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no se evidenció de dicho documento, aunado a ello, el otorgante del poder, ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, quien actuó en representación de la empresa demandada REPRESENTACIONES BELL TILE, C.A., al momento de conferir el mencionado poder lo hizo sin estar facultado por si solo para ello, según se pudo evidenciar de los estatutos sociales de la empresa demandada en la Cláusula Décima Segunda, mediante la cual expresan taxativamente que para obligar y firmar por la
compañía es necesario la firma de un Director “A” y un Director “B”, lo que hace concluir a esta Alzada,. que si bien es cierto, que el poder apud acta haya sido conferido sin preverse lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que igualmente, la empresa no se encuentra a derecho, ya que la persona que se da por citada en representación de la empresa demandada, ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, no estaba facultada para tal fin, ya que él mismo debió comparecer en compañía de un (01) Director clase “A” para poder representar a la empresa en dicho acto. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

Este Tribunal antes decidir hace las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dos (2000), con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:

“…A mayor abundamiento es prudente citar un extracto de un fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio de Joao Batista Sequeira Cabral contra María Elizabeth Ponte, expediente N° 00512, sentencia N° 0063, donde se refirió a una decisión de esa misma Sala de fecha 04 de abril de 2000, estableciendo:
el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda...’.

En el caso de autos, nos encontramos con la modalidad de la citación dirigida al representante del ente mercantil demandado conforme a sus estatutos sociales, debiendo en consecuencia traerse a colación el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia laboral.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualesquiera de ellas’.

De los instrumentos aportados por la defensora ad-litem designada en la oportunidad de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa promovida, y los cuales reproduce en el periodo probatorio ante esta instancia, y que rielan a los folios del 42 al 62 de autos, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando dichas copias como fidedignas al no haber sido impugnados por la parte actora.

De tales instrumentos se constata que la representación de la compañía se encuentra en poder de una Junta Directiva conformada por un presidente, tres vicepresidentes y cuatro directores accionistas o no, observando este juzgador que el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA ostentaba el carácter de Director de la demandada, según designación correspondiente al periodo del 14 de enero de 1987 al 15 de enero de 1992; y en el artículo 20 de los estatutos sociales, se indica que el Presidente de la compañía es el órgano ejecutivo de la Junta Directiva y, entre sus facultades se encuentra la de representar a la empresa ante toda clase de personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, así como nombrar y constituir en nombre de la compañía apoderados generales o especiales otorgándoles a estos las facultades que estime conveniente.

Igualmente se evidencia de los instrumentos bajo análisis que para el mismo periodo antes señalado fue designado como Presidente de la demandada el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ YÁNEZ.

En asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la demandada en fecha 15 de febrero de 1995, se eligió por unanimidad para el periodo del 15 de febrero de 1995 al 15 de febrero de 2000, como miembros de la Junta Directiva de la demandada al ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ YANES como Presidente, y al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA como Director, entre otras personas, siendo ratificados dichos nombramientos para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 al 15 de febrero de 2005, según asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de enero de 2000, en el seno de la sociedad.

Como puede evidenciarse, el ciudadano JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ GARCÍA, funge como Director de la demandada y no se encuentra facultado para representar por si solo a la compañía ante las autoridades judiciales, lo que determina que en todo caso constituye un representante del patrono conforme a lo previsto en el artículo 50 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo menester que se dirija la citación en su persona cuando así fuere solicitado, con una notificación para el patrono, circunstancia que no ha ocurrido en este caso, ya que su citación no se pudo practicar, además de que la parte actora no instó la citación del patrono en la persona de su Presidente, quien sin duda alguna es la persona que representa a la compañía de acuerdo a sus estatutos sociales, por lo que, al pretender gestionarse una citación en una persona distinta al representante se le está cercenando el derecho a la defensa al demandado, no pudiendo ser suplida dicha representación mediante la designación de un defensor ad-litem, sin antes intentarse lograr su citación personal.

No obstante lo antes sentado, hay que destacar que es una premisa general, que la representación de las sociedades mercantiles se rigen por las reglas del Código Civil Venezolano y el Código de Comercio, que remiten a los estatutos o contratos de sociedad, siendo menester destacar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

La citación en juicio del demandado, tiene como fin la de llamarlo para que ejerza su derecho a la defensa y sostenga los argumentos que a bien tenga alegar, en la oportunidad fijada por la ley, no pudiendo ser suplida por la designación de un defensor ad-litem, salvo que se hayan agotado todas las gestiones para hacer comparecer al demandado.

En razón de lo anterior, nuestro ordenamiento procesal prevé la oportunidad en la cual el demandado debe acudir a ejercer su derecho a la demanda, mediante la contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra…”



Este Tribunal vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa: que el presente expediente se encuentra en etapa de notificación de la parte demandada para la contestación de la demanda, tal como lo estableció en sentencia de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil (2000), dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial (Hoy suprimido en materia laboral), lo cual se videncia a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y tres (183) de la pieza número 01 del presente expediente; así mismo, se observó de los estatutos de la empresa demandada, los cuales cursan a los folios ciento catorce (114) al ciento veinte y cuatro (124) de la pieza número 01 del presente expediente en sus Cláusulas Décima Segunda y Vigésima, lo siguiente: “…Décima Segunda: La compañía será administrada por cuatro (04) administradores, quienes deberán ser accionistas, denominados Directores “A” y Directores “B”, asignados por la Asamblea de Accionistas y durarán en el ejercicio de sus funciones por un período de Diez (10) años, pudiendo ser reelegidos. Para obligar y firmar por la Compañía, será necesario la firma de un (01) Director “A” y Un (01) Director “B”. Cláusula Vigésima: “…Para el primer período se hicieron los siguientes nombramientos: Como Director “A”, a los socios FRANCO ADDONIZZIO PLACIDO y ANTONIO ADDONIZIO DE PLASIDO y como Directores “B” a los socios SANTIAGO MURGAS SANCHEZ y ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, ya identificados…”, evidenciándose de autos que no se encuentra a derecho los dos (02) representantes de la empresa demandada, vale decir, un Director clase “A” y un Director clase “B”, y por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que antes de la etapa de contestación las partes deben ir a conciliación ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo prevé el artículo 197, de la citada Ley, el cual es del tenor siguiente: “…Las causas que se encuentren en primera instancia, según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo derogada pro ésta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 1. Todas aquellas causas donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…”. Asimismo, el citado texto adjetivo, en su artículo 126, establece: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar…”. De tal manera, consta suficientemente en autos, como se indicó anteriormente que la presente causa se encuentra en etapa de notificación, y por cuanto, la empresa demandada, para poder estar a derecho como demandada debe hacerlo a través de la notificación de dos (02) de sus directores, vale decir, para comprometer la empresa en juicio debe estar a derecho la misma mediante la notificación de un director clase “A” y un director clase “B”, tal como se evidencia de los estatutos sociales que conforman la empresa demandada, así como del lineamiento jurisprudencial supra citado; en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera procedente la notificación de la empresa demandada en un director clase “A” y un director clase “B”, quienes conjuntamente podrán representar a la empresa demandada en autos, según lo antes expuesto.

Ahora bien, de lo antes mencionado se pudo evidenciar que la empresa demandada no se encuentra a derecho en la presente causa, ya que como se evidenció de las actas procesales que conforman el presente expediente que la misma siempre ha estado representada por un solo director clase “A”, es decir, el ciudadano ANTONIO MANUEL MATA BETANCOURT, y por cuanto los estatutos sociales de la empresa establecen taxativamente que para obligar y firmar en nombre de la compañía era necesario la firma de un Director clase “A” y un Director clase “B”, en consecuencia, esta Alzada con base en la norma antes transcrita y en sintonía con la sentencia precedentemente transcrita, y en virtud de las consideraciones ut supra señaladas, considera que el Tribunal A-Quo se ajustó a derecho al decidir que debe notificarse a la parte demandada en el presente juicio, a fin de celebrarse la audiencia preliminar prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la causa se encuentra en etapa de citación, tal como lo prevé el artículo 197, numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Alzada, a fin de garantizar el debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el derecho a la defensa, previstos en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, considera necesario reponer la presente causa al estado de que se celebre audiencia preliminar, prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En virtud, de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Quince (15) de marzo del año dos mil cinco (2005), por el abogado ZDENKO SELIGO apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana ANNA ADDONIZIO DE LOPONTE contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del



Estado Vargas, de fecha Once (11) de marzo de 2005. En consecuencia, se declara:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, se anulan todas y cada una de las actuaciones realizadas con posterioridad a la admisión de la demanda y en consecuencia, se Repone la Causa al estado de que se Notifique a la Demandada en la persona de uno cualesquiera de los Directores “A” y uno cualesquiera de los Directores “B”; a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, tal como lo dispone la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Para lo cual se deberá oficiar a la Coordinadora Judicial de este Circuito del Trabajo del Estado Vargas, a los fines de que se gire las instrucciones correspondientes para la redistribución de la presente causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, que resulte competente, por cuanto el Régimen Transitorio está en fase de culminación;
TECERO: Se condena en Costa del presente Recurso a la parte accionante de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal y remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FELIX JOB. HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER





En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER





Exp. Nº WP11-R-2005-000063 (9.387)
Cobro de diferencia de prestaciones sociales
FJH/mm