REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Cinco (2.005).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000035
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: RICHARD ROBERTO CAMPOS BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.057.768

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994

DEMANDADO: DESPACHO LOVERA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TRINA MEZA, en su carácter de defensor Ad-Liten, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.650.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.




-II-
SINTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2.005), por la apoderada judicial de la parte accionante, abogada MARIA DOS SANTOS DE FREITES, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), en la cual declara de oficio la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005).

En fecha Treinta (30) de Mayo del mismo año, se fijó la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005), siendo celebrada en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

La parte apelante en la audiencia oral, expuso de manera breve los argumentos para apoyar la procedencia de la apelación.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
CONTROVERSIA

La controversia en el presente recurso versa sobre la Perención de Instancia dictada por el Tribunal A-Quo en el presente procedimiento, observando de las actas que cursan en autos que del mismo se desprende que el último acto de procedimiento de las partes se realizó en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), según se observa al folio Ciento Treinta y Siete (137) del presente expediente; igualmente se observa, que el Juez del extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo (Hoy Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio) realizó su avocamiento en fecha Trece (13) de Agosto de año Dos Mil Cuatro (2.004), según se evidencia al folio Ciento Treinta y Ocho (138), estimando el Tribunal A-Quo, que desde el Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) hasta la fecha del avocamiento para conocer de la presente causa, es decir, Trece (13) de Agosto de año Dos Mil Cuatro (2.004), no se le dió impulso procesal a la presente causa, considerando que había transcurrido holgadamente el lapso superior a un (01) año, señalado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo necesario para proceder a decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Considera quien decide, que el Tribunal A-Quo ordenó la perención de la misma, en virtud de que la disposición prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo obliga al Juez para que se declare la perención de la instancia en las causas que cursan en los Tribunales del Régimen Procesal Transitorio una vez constatado el transcurso de un año sin actividad de las partes o del juez, tal así como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Título IX “De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio”; Capítulo I. Además, es de resaltar en pro de lo contemplado en nuestra Carta Magna la cual consagra los principios que tendrá el Juez como norte al impartir justicia, de acuerdo a las disposiciones antes señaladas, que sería contraproducente pensar que el legislador en procura de obtener una debida celeridad procesal y buscando no tener dilaciones innecesarias en nuestro nuevo procedimiento laboral, consagrara dentro del mismo un capítulo en relación a la perención para las causas que cursan en el nuevo Régimen Procesal, ya que en estas causas no debe operar la inactividad visto que el procedimiento esta previsto de forma que el Juez como rector del proceso lo impulse hasta su culminación salvo que mediara acuerdo de las partes, a los fines de suspender la causa.

Considerando además, que la Ley permite que en aquellos casos donde opera la perención se pueda volver a interponer la demandada, luego de transcurrido noventa (90) días después de declarada la misma, no corriendo los lapsos de prescripción establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece la siguiente definición de la Perención de la Instancia:

“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley. La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCION:
A. EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B. EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la Perención de la Instancia en su artículo 201, el cual refleja que el Juez la deberá decretar de oficio, cuando no hubo actuaciones procesales de las partes o del Tribunal por el lapso de más de un (01) año, después de vista la causa; y ha sido punto de discusión y estudio por muchos Juristas Venezolanos, el tema referente si opera la perención o no, en aquellas causas que se encontraban en curso antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante “… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo? De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito de aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”. Al respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un (01) año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de Perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-

Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”

En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha Diez (10) de Agosto del año Dos Mil (2.000), al indicar:

“La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”

Esta figura es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
1. La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.
2. La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
3. La prolongación de la inactividad, durante un año.

La Sala de Casación Social en la Sentencia N° 0118 de fecha Quince (15) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), caso Isaías Martínez Oviedo vs. Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Coling Services, C.A., reiteró su decisión de fecha Veintiocho (28) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), (JOSE ANGEL BARRIENTOS contra CEBRA, S.A.) donde especificó lo siguiente:

1. “En el marco de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Título IX de la misma informa todo lo relativo al régimen de vigencia y de transición procesal. En ese sentido, la regla general conteste con el artículo 195 de la referida Ley, está orientada a la aplicación integral de su cuerpo normativo a los procesos judiciales del trabajo que se inicien desde su vigencia.
2. Sin embargo, el propio capítulo II del citado título IX contempla un régimen procesal transitorio y en el ámbito de éste se desarrolla todo un subtítulo vinculado con la perención de la instancia.
3. Dicho régimen de transición en su eje estructural obedece a reglas de aplicación inmediata, ello, en abierto acoplamiento al mandato constitucional proyectado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Por tanto, el dispositivo inserto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a la perención de la instancia, se aplica de manera inmediata a todos aquellos procesos que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, incluyendo el artículo 201 que se transcribe a continuación.

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.

Este Juzgador acoge el criterio señalado por la Sala Social en el sentido de que en el ámbito de la cita jurisprudencial señalada, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta de aplicación inmediata para aquellas causas que se hallaban en curso antes de la vigencia efectiva de la Ley, pero tal premisa debe armonizarse con la interpretación que la Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación o falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida u excepción opuesta).

Por otra parte, el artículo 201 ejusdem patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez. Por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), entrando en vigencia en el Estado Vargas a partir del día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003), por consiguiente, procede la perención de la instancia en este último caso en aquellas causas en las cuales se verifique tal inactividad desde el Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2002), en adelante.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos presentados por la parte apelante durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública, se puede observar lo siguiente: La apoderada judicial de la parte demandante, alegó que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hizo necesaria la suspensión del despacho en el Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas, desde el día Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el Nueve (09) de Noviembre de ese mismo año, razón por la cual no pudo realizar ningún acto procesal durante Sesenta y Ocho (68) días, no tomando en consideración el Tribunal, que desde el Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), había transcurrido un (01) año, un (01) mes y Veintisiete (27) días, por tanto, los días de inactividad no pueden ser imputados a su representada. Por consiguiente, si la última actuación se produjo en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003) y la nueva Ley entró en vigencia el Quince (15) de Octubre del mismo año, no habían transcurrido un (01) año entre dichas fechas, asimismo, desde el día Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), fecha en la cual se avocó el tribunal, tampoco había transcurrido un (01) año, por tanto, no operaba la Perención de la Instancia.

Analizando esta Superioridad los alegatos presentados por la parte apelante, observa que si bien es cierto, que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió procederse a la suspensión del Despacho en los Circuitos Judiciales del Trabajo en el Estado Vargas, hasta emitir pronunciamiento sobre el Juez que se avocaría al conocimiento de la causa, lo cierto es que teniendo como referencia que a partir del Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), se comenzaría a contar el lapso para declarar la Perención de la Instancia, se puede evidenciar que la última actuación realizada por las partes ocurrió el día Veintidós (22) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), mientras que la última actuación del Tribunal se efectuó en fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2.003), constatándose, indubitablemente, que durante ese lapso no había transcurrido el tiempo necesario para proceder a declarar la Perención de la Instancia.

Sin embargo, puede observarse, que aún cuando el despacho también se encontró suspendido desde el Tres (03) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2.003) hasta el Nueve (09) de Noviembre del mismo año, tal como se constata del Calendario Judicial llevado por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y el Tribunal A-Quo, habían transcurrido, efectivamente, Cuarenta y Siete (47) días (No Sesenta y Ocho (68) días, como fue señalado), los cuales deben serle descontados al tiempo que resulte entre la realización de la última actuación y el avocamiento que efectuó el Tribunal, por cuanto no debe ser imputable a las partes la inactividad del Tribunal, no obstante, el Tribunal procedió a avocarse en fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004), habiendo transcurrido Cuatrocientos Veinte (420) días, los cuales se traducen en el lapso necesario para declarar la Perención, por tanto, aún realizándose el descuento de los Cuarenta y Siete (47) días de inactividad, todavía resulta el tiempo suficiente para proceder a declarar la Perención de la Instancia, es decir, que trascurrieron Trescientos Ochenta y Tres (383) días, que se traducen a un (01) año y Dieciocho (18) días de inactividad procesal.

Con base a la jurisprudencia antes señalada, y por cuanto se evidenció que desde el Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Tres (2003), hasta el Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), la representación judicial de ambas partes no efectuaron algún acto procesal o extra-procesal que pudiera indicarle a este Juzgador la legitimación de su interés en preservar la acción, de tal modo que desvirtúe el parámetro temporal previsto en el artículo 201 ibidem, es forzoso para quien sentencia, declarar la Perención de la Instancia tal y como será expresado en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, apoderada judicial de la parte accionante. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial en fecha Primero (01) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005). TERCERO: No hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. FELIX J. HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER














Exp. Nº WP11-R-2005-000035
Tribunal de Origen: Exp. 11.059
FJH/rr.