REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Junio del año 2.005.
194° y 146°
ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000044
-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: MIRNA GERTTRUDIS MONTEVERDE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.892.123.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCÍA FARRERA, ENRRIQUE AGUILERA VOLCAN, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRRIQUE AGUILERA OCANDO, GERMAN ALFREDO GARCIA FLORES, NORIS AGUILERA STOPELLO y ANA MARIA RINCON FORNOZA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1.381, 1.376, 10.673, 7.013, 23.506, 74.648, 40.245 y 35.327, respectivamente.
DEMANDADA: Empresa ASERCA AIR LINE (SERVISERCA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Número 13, tomo 18-A, de fecha Dieciocho (18) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN CAMACHO OQUENDO, MIRTHA ESCALONA MARIN Y ANGIE RODRIGUEZ REBILLA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 14.386, 97.847 y 98.883, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Corresponde a este Juzgado decidir la apelación interpuesta en fecha Veintidós (22) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por la apoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho MIRTHA ESCALONA MARIN, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha Diez (10) de Enero del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente signado bajo el N° 10.957, según la nomenclatura de dicho Tribunal.
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).
En fecha Treinta (30) de Mayo del Dos Mil Cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día Tres (03) de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005) la Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
Vale destacar los argumentos presentados por cada una de las partes al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, al respecto, señaló la parte apelante, Dra. MIRTHA ESCALONA MARIN, lo siguiente:
“…Consta en el escrito de ampliación de la apelación que con relación a las actuaciones de la Defensora Ad-Litem, Dra. Reina García, quien fue nombrada por el Tribunal de la causa para que ejerciera la defensa de mi representada: Ella contestó la demanda en la oportunidad que le correspondía, sin embargo, se verifica en el expediente que la contestación no cumplió con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, que de alguna manera dejó en estado de indefensión a mi representada, no cumpliendo con las formalidades que establece la Ley…Así como también, por el hecho de haber consignado solamente como pruebas el mérito favorable de los autos y dar por reproducido la contestación que en sí no decía absolutamente nada, sino que simplemente negaba, rechazaba y contradecía de forma pura y simple los hechos alegados en el escrito libelar…Tampoco cumplió con el deber de buscar a su representado para que le diera algunos elementos para su defensa…Además sabemos, que el Derecho a la Defensa, es un derecho constitucional por primacía en los procesos y mi representada no pudo cumplir con su derecho a la defensa…además el defensor Ad-Litem, ni siquiera acudió a un acto conciliatorio que se fijó para que las partes acudieran y de allí en adelante abandonó la causa hasta este momento que nosotros somos notificado de la sentencia de primera instancia, venimos en la primera oportunidad que tenemos a interponer las nulidades que se pueden hacer en cualquier grado y estado del proceso…Por eso solicitamos al Tribunal, REPONGA la causa al estado de que pueda ejercer su derecho a la defensa, preferiblemente, al estado de nueva citación…así solicitó sea declarado por el Tribunal. Es todo”
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandante, Dr. Ramón Aguilera Volcán, en este sentido, expuso:
“…Ciudadano Magistrado no compartimos el criterio que acaba de sostener la representante de la empresa, porque hay varias razones para oponerse al mismo: La primera, es por la extemporaneidad en que fue presentado este alegato, todos sabemos que la materia que realiza la impugnación de la representatividad que pueda tener la contraparte se realiza en la primera oportunidad en que se concurre realmente al tener conocimiento del expediente, aquí el defensor de oficio fue desplazado por unos abogados que nada sostienen sobre el particular…esos abogados renuncian a su poder y, entonces, es designada la Dra. y la primera vez que actúa en el expediente no realiza ningún tipo de impugnación ni desconocimiento de las actuaciones realizadas por el defensor de oficio…así las cosas, es evidente que la parte demandada convalidó todas las actuaciones realizadas por el defensor de oficio…En cuanto a que el defensor de oficio no dió cumplimiento al artículo 68 de la ley procesal que fue derogada por la vigente, en el escrito de contestación del defensor de oficio, cumple con todas las formalidades del artículo 68, refiriéndose a todos los hechos alegados en el escrito libelar…al contestar la demanda en los términos que lo hizo, está dejando en cabeza de la contraparte la responsabilidad de la carga de la prueba…por tanto, la prueba de lo que ella determina corresponde a la parte demandante…además no es cierto, que no compareció a la celebración del acto conciliatorio, pues consta que los únicos que no vinimos al acto fuimos nosotros, pero en la forma más diligente posible se deja constancia que la única que compareció al acto conciliatorio al cual se dice que no compareció, fue realmente la defensora de oficio…De aquí en adelante, el proceso se desenvuelve en forma tal, que al corresponderle la carga de la prueba a nuestra representada, presentamos la que era más correcta, la Carta de Despido, que no fue impugnada, que fue apreciada en todo su aspecto, y como estamos en un proceso novedoso…no entendemos como se solicita que se reponga la causa al estado de nueva citación, esa citación fue hecha de forma perfecta, con todas las formalidades de Ley, por tanto, el pedimento inicial de la parte demandada no es procedente…no siento que haya sido violado el derecho a la defensa…por tanto, hay extemporaneidad en la delación que se hace en estos momentos. Es todo.-”
-III-
PUNTO PREVIO
Siendo la notificación un acto de vital importancia para la prosecución del proceso, por ser esta una circunstancia necesaria para la aplicación del Principio del Debido Proceso y Derecho a la Defensa que tiene toda parte, y en virtud del derecho que tiene toda persona de ser notificado sobre algún juicio que haya sido incoado en su contra, es menester, en esta oportunidad señalar el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, Sentencia N° 091, en la cual, al desarrollar el Debido Proceso como Principio Constitucional, citó decisión de la Sala Constitucional en los siguientes términos:
“…En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, lo siguiente:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”
A los fines de garantizar el Debido Proceso y la Igualdad entre las Partes, observa quien sentencia, que en fecha Diez (10) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001) el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas designó a la Ciudadana REINA GARCIA como Defensora Ad-Liten de la parte demandada, empresa ASERCA AIRLINES (SERVISERCA), siendo debidamente notificada de la designación al cargo en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del mismo año, aceptando y juramentándose a los fines de cumplir fiel y cabalmente con el cargo designado, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), diligencia que riela al folio Treinta y Cuatro (34) de la presente causa.
Asimismo, se observa que en fecha Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) se libró boleta de citación a la Ciudadana REINA GARCÍA a los fines de que compareciera a la celebración del Acto Conciliatorio, siendo verificada la realización de la citación en esa misma fecha, tal como se evidencia a los folios Treinta y Nueve (39) y Cuarenta (40) del presente expediente.
Es necesario hacer énfasis, que en fecha Nueve (09) de Enero del año Dos Mil Dos (2.002) la defensora Ad-Litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, compareciendo el día Once (11) de Enero del mismo año a la celebración del acto conciliatorio celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignando el día Veintiocho (28) de Enero del mismo año, el correspondiente escrito de Promoción de Pruebas.
Lo anteriormente señalado, es oportuno indicarlo a los fines de concatenarlo con los argumentos esbozados por la parte apelante para fundamentar su petición tanto en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, así como en el escrito de ampliación de su apelación, es así, que conforme a los criterios presentados por la profesional del Derecho MIRTHA ESCALONA, los mismos señalan que “el defensor ad-litem como auxiliar de justicia, tiene la obligación de ejercer todas las defensas posibles a favor de su defendido, lo cual no sucedió en el presente caso”. A los fines de ilustrar sus alegatos, consideró los criterios sentados tanto por la Sala Constitucional, Sentencia N° 33, de fecha Catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 212, de fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005), respectivamente, los cuales se transcriben a continuación:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara(…) (Subyado del apelante)
… Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada MARÍA ELENA MARCOU, como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada…”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 212, de fecha Siete (07) de Abril del año Dos Mil Cinco (2.005):
“…La finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica –sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama- para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario…” (Subrayado del apelante)
Ahora bien, siendo las jurisprudencias señaladas criterios normativos que deben ser acatados en atención a lo dispuesto por el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectivamente, este Juzgador constató en base a los argumentos presentados y el estudio del presente caso, que las actuaciones realizadas por la defensora Ad-Litem, no han desmejorado el Derecho a la Defensa que tenía la empresa demandada, en primer lugar, por haber dado contestación a la demanda negando que la demandante ingresará a prestar servicios en la empresa que representa en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), asimismo negó que desempeñara el cargo de asistente administrativo, igualmente, negó la fecha del despido y, por último, la naturaleza del mismo.
En segundo lugar, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto que el escrito de pruebas no fue interpuesto tempestivamente, el cual cursa al folio Cuarenta y Nueve (49) y su vuelto, no es menos cierto que la defensora ad-liten negó la prestación de servicio, por ende, la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte accionante desvirtuar dicho hecho, en tal sentido, visto que los apoderados judiciales no impugnaron esa actuación en su oportunidad legal, no puede concluirse que la defensora ha actuado negligentemente, ya que al invertir la carga probatoria ha liberado a la empresa de cumplir con esta obligación, por tanto, corresponderá a este Juzgador declarar improcedente la Reposición de la Causa, procediendo a analizar todos los medios probatorios aportados al proceso, a los fines de resolver la controversia que ha dado lugar a la presente apelación.
Asimismo, puede observarse de los autos que conforman el presente expediente que en fecha Veintiuno (21) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002), comparece ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el profesional del Derecho Luís Rafael García, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, solicitando el cese de las actuaciones por parte de la prenombrada defensora ad-liten, confirmándose de este modo, que no ha existido violación del Derecho a la Defensa, por tanto, resulta improcedente la Reposición de la Causa, siendo ésta de orden público, el apoderado judicial debió proceder a impugnar las actuaciones efectuadas por la defensora y solicitar oportunamente la Reposición de las mismas, en consecuencia, se entiende que la defensora ad-litem cumplió cabal y fielmente con todas y cada una de sus funciones. ASI SE DECIDE.-
De tal manera, quien decide observa que los trámites realizados en el transcurso del proceso cumplieron los extremos legales y en razón de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras del cumplimiento del debido proceso y de conformidad a los anteriores argumentos, se evidencia que no ha sido alterado el equilibrio procesal que garantiza el cumplimiento de nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 49 y 257, principios que tienen una consonancia con el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en fallo Nº 24, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año Dos Mil (2.000), Nº 137, expediente Nº 99-257, caso J. Benítez contra Bananera Venezolana, ratificó su doctrina en cuanto a las reposiciones, en la forma siguiente:
“...1) Que los jueces tienen la necesidad de perseguir una finalidad útil para corregir los vicios en los trámites del proceso, cuando decretan las reposiciones.
2) Para detectar esta finalidad de utilidad procesal, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procésales que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.
3) Que una vez realizado este análisis a los jueces les está prohibido declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado (artículo. 206 del Código de Procedimiento Civil).
4) En consecuencia, de conformidad con las reglas procesales anteriores, la Sala Social edificó su doctrina sobre la reposición inútil considerando que: a) No se declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia; b) que se produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes; y c) que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamento de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada...” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto se evidenció que no ha sido vulnerado el Derecho a la Defensa de la parte demandada, este Tribunal considera, improcedente la Reposición de la Causa. ASI SE DECIDE.-
En virtud de lo señalado, anteriormente, este Tribunal procederá al análisis de la presente causa, teniendo en consideración las pruebas cursantes en autos, así como los planteamientos presentados al momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Oral y Pública, efectuándolo en los siguientes términos:
-IV-
CONTROVERSIA
La accionante en el escrito de ampliación de su solicitud de Calificación de Despido, expresa que comenzó a prestar servicios como Asistente Administrativa, para la empresa SERVISERCA, C.A, devengando un salario mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) y que en fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), fue despedida por la ciudadana LISKA YAGUNO, quien actuaba en su carácter de Directora de Recursos Humanos, y que tal despido se efectuó sin haber incurrido en una causa justificada de despido de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante, por su parte la empresa Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo señalado por la accionante, negando de esta forma fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado por la trabajadora y el despido, circunscribiéndose la controversia en el presente juicio a determinar, la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, así como el cargo desempeñado y la naturaleza del despido.
-V-
MOTIVA
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a qué parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Cuatro (2.004), reiteró el criterio sostenido por la misma en decisiones relacionadas a la carga de la prueba la cual estableció:
“...Esta Sala, en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, en cuanto a la interpretación del artículo en comento, señaló lo siguiente:
“En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que:
“la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, para así fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.”
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente:
“De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros, por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.
(omissis)
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios…”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la sentencia antes transcrita, así como está establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, así los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, la parte demandada negó que el accionante haya prestado sus servicios para la empresa Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A., igualmente, negó todos los demás alegatos de la parte accionante, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, con respecto a dichos alegatos, debiendo la parte accionante demostrar la prestación del servicio, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, así como el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual este Juzgador acoge íntegramente . Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la prestación del servicio toda vez que goza de la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de ser probada, corresponderá a la parte demandada desvirtuar el resto de los alegatos de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Como puede observarse, la parte demandante con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió marcado con letra “A”, documento debidamente elaborado en papel membrete de la empresa y suscrita por su directora de Recursos Humanos con el sello húmedo de la empresa, con la cual se pretende demostrar la existencia de la relación de trabajo y la voluntad unilateral del empleador de dar por concluida la relación laboral, a juicio de quien decide, en virtud de que dicha documental no fue sido impugnada, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que, efectivamente, la ciudadana Mirna Monteverde fue despida injustificadamente, en fecha Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), por parte de la empresa SERVISERCA, representada en esa oportunidad por la ciudadana Lyska LLaguno, actuando con el carácter del directora de Recursos Humanos. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. En este sentido se ratifica lo señalado ut-supra. ASI SE DECIDE.-
2.- Reprodujo en todas y cada una de sus partes la contestación de la demanda, observa quien sentencia, que constituyen alegatos que no aportan ningún valor probatorio al proceso, destacando que dichos alegatos son las afirmaciones presentadas por dicha parte que deben ser probadas durante el debate probatorio. ASI SE DECIDE.-
Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, se concluye que la accionante demostró la existencia de la relación de trabajo con la empresa Sociedad Mercantil SERVISERCA, C.A, por consiguiente, estando en el deber de probar la naturaleza del despido, este Juzgador, constató que el mismo se efectuó de forma injustificada, sin haber promovido la parte demandada medio de prueba alguno que pudieran desvirtuar los alegatos de la parte accionante.
En consecuencia, quien decide declarará en el dispositivo del presente fallo, CON LUGAR la solicitud de Reenganche de la Trabajadora, así como el Pago de los Salarios Caídos correspondientes. ASI SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2.005), por la apoderada judicial de la parte demandada; la profesional del derecho MIRTHA ESCALONA MARIN, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal a-quo en fecha diez (10) de enero del año dos mil cinco (2.005), en la cual declara CON LUGAR, la solicitud de calificación de despido interpuesta por la ciudadana, MIRNA GERTRUDIS MONTEVERDE DE MORENO, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-3.892.123; en contra de la empresa, ASERCA AIR LINE (SERVISERCA, C.A).
TERCERO: Se ordena el reenganche de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de ser despedida, con las variaciones del salario que se especifican más adelante.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde el ocho (08) de enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se citó a la accionada por medio de su defensora ad-litem, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) A razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTITRES BOLÍVARES CON 33 CÉNTIMOS DIARIOS (BS.8.333,33), desde el 08/01/2.002, (fecha de citación de la accionada), hasta el 30/04/2.004, fecha ésta en la que el salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional superó al salario devengado por la actora, 2). Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs. 321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el ejecutivo nacional y publicado en la gaceta oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. FELIX J. HERNANDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 am)
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
EXP. Nº WP11-R-2005-000044 (10.957)
FJH/rr
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