REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Diez (10) de Junio de dos mil cinco (2005).
Años 195º y 146º

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000071

-I-
I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S

DEMANDANTE: GUSTAVO GUZMAN venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 5.090.112.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS, SONIA FERNANDES M. y ANTONIO JOSE DAUTANT, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 16.702, 57.815 y 16.817, respectivamente.

DEMANDADA: TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha Nueve (09) de Agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 45, Tomo 49-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, ERNESTO TORRES MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.67.133.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil tres (2003), el ciudadano GUSTAVO GUZMAN, interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra la empresa TRANSPORTE HERSON GIL, C.A.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil tres (2003), el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto admitiendo la presente causa, y se ordenó la citación del ciudadano GIL HERSON, en su carácter de Propietario de la empresa demandada TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., se libró la respectiva boleta de citación.

En fecha nueve (09) de julio del año dos mil tres (2003), la apoderada judicial de la parte accionante solicitó se citara al demandado mediante cartel de emplazamiento, tal como lo establecía el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo acordado por el extinto Tribunal en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil tres (2003). Se libró el respectivo cartel de emplazamiento.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil tres (2003), se da por citado tácitamente el ciudadano HERSON GIL, en su carácter de Propietario de la empresa demandada.

En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (2003), el ciudadano HERSON LUIS GIL MENDEZ, en su carácter de Propietario de la empresa demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho ANDRES GRILLO GOMEZ, da contestación a la demanda.

En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil tres (2003), el extinto Tribunal dictó auto acordando agregar a autos las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha dos (02) de septiembre del año dos mil tres (2003), el extinto Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal A-Quo dictó auto dando por recibido el expediente, y en virtud de que la causa se encontraba suspendida se ordenó la notificación de las partes, así mismo, se acordó la evacuación de los testigos, ciudadanos OMAR ENRIQUE PADILLA MENDOZA, LEON ALFONSO HURTADO, LEOPOLDO ARELLANO y ANALIGIA RÍOS GOMEZ, para el tercer (3er.) día hábil siguientes al vencimiento de los tres (03) días hábiles que tengan las partes para ejercer los recursos que a bien tengan. Se libraron las respectivas boletas de notificaciones, siendo consignadas las mismas en fecha 22 de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil cinco (2005), se levantaron actas, mediante la cual se dejó constancia de la evacuación de los testigos, OSCAR ENRIQUE PADILLA MENDOZA, LEON ALFONSO HURTADO, LEOPOLDO ARELALNO y ANALIGIA RÍOS GOMEZ.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE HERSON GIL, C.A., ciudadano ERNESTO TORRES MARQUEZ, presentó escrito de conclusiones constante de diez (10) folios útiles.

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal A-Quo dicto auto fijando para el décimo quinto día hábil siguiente a esta fecha la oportunidad para oír informes orales de las partes, y recibir los respectivos informe de conclusiones, haciéndole saber a las partes que una vez vencida la oportunidad para oír los aludidos informes, (hayan o no comparecido las partes) comenzará a correr el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal A-Quo dictó sentencia declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GUZMAN contra la empresa demandada TRANSPORTE HERSON GIL, C.A.

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ERNESTO TORRES, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, solicitando nulidad de la misma, alegando que la sentencia fue dictada antes de vencerse el lapso para oír los informes, en consecuencia, se violó el debido proceso y el derecho a la Defensa de las partes.

En fecha cuatros (04) de Marzo del año dos mil cinco (2.005), subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ERNESTO TORRES MARQUEZ, apoderado judicial de la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil cinco (2005), en el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha Veintiséis (26) de Abril del año dos mil cinco (2005).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil cinco (2.005), se dictó auto acordando fijar para el día ocho (08) de Junio del año en curso la audiencia oral prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha tres (03) de junio del presente año, se aboca al conocimiento de la presente causa, el Dr. Félix Job. Hernández.
En fecha ocho (08) de Junio del presente año, se celebró la audiencia oral y pública, mediante la cual las partes expusieron sus alegatos oralmente.

-III-
MOTIVA

Este Tribunal antes decidir procede a dejar establecidas las consideraciones que a continuación se expresan:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 197, numeral 3ero., el cual es del tenor siguiente:

“…Cuando se encuentre en el lapso de evacuación de pruebas, vencido éste según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se procederá a fijar el acto de informes orales, para el décimo quinto (15) día hábil siguiente, las conclusiones de estos informes deberán ser consignados en forma escrita, en la misma oportunidad de su presentación oral, con una extensión máxima de tres (03) folios. El Juez de Juicio dictará su decisión dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la presentación de los informes...”

Igualmente, el texto adjetivo laboral, establece en su artículo 65, lo siguiente:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.”


Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha tres (03) de septiembre del año 2004, caso: CARMEN PERALTA, CILIA VARGAS, LIRIA ARTEAGA y NACARIT FUENMAYOR Vs. UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO DE MEJORAMIENTO PROFESIONAL DEL MAGISTERIO, en la cual se estableció lo siguiente:


“…En consonancia con lo anterior esta Sala estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal con respecto a la infracción de los artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente esta Sala comparte:

“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.). (Sub-rayado nuestro).

De igual forma, ha señalado la Sala que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley...’.

La reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso. Sin embargo en este caso, no fue cometido ningún error procesal y aún así fue declarada la reposición de oficio por la alzada. (Sentencia de fecha 27 de abril del año 2004 en el caso Indira C. Pérez contra Romeo Milani y otros con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche)…”


Este Tribunal vista y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa: que cursa al folio ciento setenta y siete (177) auto de fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil cinco (2005), mediante el cual el Tribunal A-Quo expresa: “Visto que ha vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal a los fines de continuar con el proceso y de conformidad con lo previsto en el Título IX, Capítulo II, artículo 197, numeral 3 del Régimen Procesal Transitorio , fija el décimo quinto día hábil siguientes al de hoy, la oportunidad para oír informes orales de las partes, y recibir las respectivas conclusiones de los informes (si fueren presentadas). Se le hace saber a las partes, que una vez vencida la oportunidad para oír los aludidos informes (hayan o no comparecido las partes) comenzará a correr al día hábil siguiente, el lapso para dictar sentencia en el presente juicio, sin necesidad de Decreto Previo, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo antes citado.”

Igualmente, se observa que en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil cinco (2005), el Tribunal A-Quo ordenó al Secretario Accidental, ciudadano Arnaldo Rodríguez, realizar cómputo de los días de despacho desde el día veintiuno (21) de enero del año 2005, exclusive hasta el veinticinco (25) de febrero del año antes mencionado., en el cual se estableció: “Enero 2005: Lunes Veinticuatro (24), Martes Veinticinco (25), Miércoles Veintiséis (26), Jueves Veintisiete (27), Viernes Veintiocho (28), Lunes Treinta y Uno (31); Febrero 2005: Lunes Primero (1º), Viernes Cuatro (04), Lunes Veintiuno (21), Martes Veintidós (22), Miércoles Veintitrés (23), Viernes Veinticinco (25). Total días transcurrido: 12 días.”

Ahora bien, de lo antes mencionado se pudo evidenciar que el Tribunal A-Quo no dejó correr íntegramente los quince (15) días establecidos en el auto de fecha veintiuno (21) de enero del presente año, en el cual se acordaba para el décimo quinto día hábil siguiente a la fecha antes mencionada la oportunidad legal para el acto oral de informes, previsto en el artículo 197, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada con base en la norma antes transcrita y en sintonía con la sentencia precedentemente transcrita, y en virtud de las consideraciones señaladas ut supra, considera que el Tribunal A-Quo al decidir la causa sin haberse vencido el lapso legal, violentó flagrantemente la garantía del debido proceso, el principio de igualdad de las partes y el principio de preclusión de los lapsos procesales, infringiendo en consecuencia, en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los artículos 12, 15, 196, 202 del Código de Procedimiento Civil, y los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación Del Trabajo) de la Circunscripcion Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha Cuatro (04) de marzo del año dos mil cinco (2005), por el abogado ERNESTO TORRES apoderado judicial de la parte demandada, empresa “TRANSPORTE HERSON GIL, C.A.” contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha Veinticinco (25) de febrero de 2005;
SEGUNDO: Se Revoca la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, y en consecuencia, se Repone la Causa al estado de que se fije nueva oportunidad legal para la celebración del acto oral de Informes, previsto en el numeral 3, artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el entendido de que ambas partes se encuentran a derecho.
TECERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal y remítase a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FELIX JOB HERNANDEZ
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).


LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER
Exp. Nº WP11-R-2005-000071 (11.441)
Cobro de diferencia de prestaciones sociales
VVB/mm