REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
Maiquetía, 21 de Mayo de 2005
195° y 146°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: 10.466
PARTE ACTORA: ZAPATA MARTINEZ NORIS MERCEDES, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.042.566.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES, LOURDES CONTRERAS inscritas en el Inpreabogado bajo los número 57.815 y 16.702, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA.
MIGDALIA MARQUEZ ARIAS y POLIANA RIVERO PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 75.604 y 97.159, en Representación de la Procuraduría General de la República.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
En el día hábil de hoy, a los Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la Ciudadana ZAPATA MARTINEZ NORIS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº 13.042.566, en su carácter de parte actora, y la profesional del derecho SONIA FERNANDES, en su carácter de apoderada judicial, y las ciudadanas POLIANA RIVERO PAZ, MIGDALIA MARQUEZ ARIAS, en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano Teniente de Fragata NELSON JOSÉ HERMOSO RONDON, en su carácter de asesor legal de la Escuela Naval de Venezuela y la ciudadana ROSANA DEL CARMEN ROJAS LIRA, en su carácter de Abogada del Comando Naval de Personal de la Armada.
Celebrada la Audiencia, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Nosotras, POLIANA RIVERO PAZ y MIGDALIA JACQUELINE MÁRQUEZ ARIAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas, domiciliadas en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.617.803 y 13.067.873, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.159 y 75.604, en el mismo orden, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de Oficio Poder N° 000641 de fecha 21 de junio de 2005, el cual se anexa marcado con letra “A”, y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo a la instrucción emanada del ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, en su condición de Ministro de la Defensa, según Oficio N° 002870 de fecha 21 de junio de 2005, y actuando en este acto en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “LA REPUBLICA” por una parte, y por la otra, la ciudadana NORIS MERCEDES ZAPATA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.042.566, asistida en este acto por la profesional del derecho SONIA FERNÁNDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.992.963, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.815, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA - ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, que cursa ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el expediente judicial signado con el N° 10.466, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA EXTRABAJADORA”, han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que LA EXTRABAJADORA actúa en este acto libre de constreñimiento alguno; por tanto, las partes manifiestan su voluntad de poner fin a la referida acción judicial, toda vez que, la Transacción de naturaleza laboral, constituye un medio de auto composición procesal que conlleva un doble aspecto de recíprocas concesiones, en el cual las partes dirimen su conflicto. En tal sentido, las partes intervinientes en la presente Transacción acuerdan que la misma se rija por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Manifiesta LA EXTRABAJADORA en su Solicitud, que ingresó a prestar servicios a la Escuela Naval de Venezuela en fecha 1 de junio de 1995, como Planchadora, hasta el 10 de enero de 2001; alegando haber sido despedida injustificadamente, y en consecuencia, requirió se califique el despido como injustificado, con la subsecuente declaratoria de reenganche y pago de los salarios caídos. SEGUNDA: Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, LA EXTRABAJADORA expuso sus pretensiones, las cuales consisten en: a) Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.473.278,00), por concepto de salarios caídos, calculados desde la fecha del despido de la trabajadora; b) Un Millón Novecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.918.498,50), por concepto de ciento cincuenta (150) días de indemnización por despido, según el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Un Millón Ciento Cincuenta y Un Mil Noventa Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.151.090,10), por concepto de noventa (90) días de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el literal e del artículo 125 eiusdem. TERCERA: Por su parte durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar LA REPUBLICA, a los fines de resolver lo alegado por la parte actora, manifestó: (i) en relación al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidas al despido injustificado, no se corresponden por cuanto LA REPUBLICA insiste en la calificación del despido como justificado, en razón de ello, ofrece pagar a la extrabajadora la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.380.317,40), por concepto de indemnización transaccional; (ii) respecto al pedimento de pago de salarios caídos, la.cantidad solicitada no se corresponde con lo que debe percibir la extrabajadora, por cuanto ha quedado establecido por el Máximo Tribunal de la República –verbigracia, sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por José Ángel Barrientos contra la sociedad mercantil CEBRA, S.A., que el cálculo de los referidos salarios debe realizarse a partir de la notificación efectuada a la parte demandada, la cual en el presente caso, se practicó efectivamente el 10 de enero de 2005; en razón de ello, LA REPUBLICA, propone pagar a la extrabajadora, la cantidad de Dos Millones Noventa y Siete Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.097.418,20), por concepto de salarios caídos calculados desde el día 10 de enero de 2005, fecha en la cual se formalizó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta el día 20 de junio de 2005, fecha convenida por ambas partes. CUARTA: LA EXTRABAJADORA, libre de constreñimiento alguno declaró, ante la presencia de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que a los fines de terminar definitivamente el juicio por Estabilidad Laboral, estar dispuesta a transar por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.477.735,60), que comprenden los conceptos de salarios caídos e indemnización transaccional, mencionados anteriormente. QUINTA: LA REPUBLICA, a fin de dar por terminada la acción judicial interpuesta y con el ánimo de conciliar las diferencias planteadas y de que quede terminado el presente proceso de estabilidad laboral, ofrece a la extrabajadora el pago supra referido en los términos ya señalados, reconociendo LA EXTRABAJADORA que esto es lo que se le adeuda, dando por terminado el juicio de calificación de despido, aceptando y manifestando su conformidad con la proposición transaccional realizada por la República, y estando conforme con los salarios caídos declara expresamente en presencia de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la conformidad con las cantidades pagadas por la República, por tanto afirma en este acto, haber recibido a su entera satisfacción la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 3.477.735,60), correspondientes a los conceptos y montos especificados previamente, mediante cheque N° 40345544 por la cantidad de 1.380.317,40, por concepto indemnización transaccional ofrecida y cheques Nros. 59345200 y 66345543 por las cantidades de 1.696.098,00 y 401.320,20, respectivamente, por concepto de salarios caídos aceptados por la extrabajadora, para ser debitados de la Cuenta Corriente N° 0093-47-000100188-7 del Banco Industrial de Venezuela, perteneciente a la Comandancia General de la Armada. SEXTA: declara LA EXTRABAJADORA, que habiendo recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad identificada con anterioridad, dar por terminada la controversia surgida entre las partes, y declara resolver de manera definitiva cualquier reclamo de estabilidad laboral derivada de la relación de trabajo prestada por LA EXTRABAJADORA a LA REPUBLICA (MINISTERIO DE LA DEFENSA – ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA), por lo que LA EXTRABAJADORA nada tiene que reclamar a LA REPUBLICA por estabilidad laboral. En tal sentido, LA EXTRABAJADORA conviene y acepta en forma voluntaria, libre de constreñimiento alguno y previa la mediación lograda por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cantidad antes señalada por los conceptos y montos especificados con antelación y declara formalmente su voluntad a no intentar acción judicial o administrativa respecto al objeto del presente documento contra LA REPUBLICA por concepto de estabilidad laboral, en el entendido que han sido objeto de la presente Transacción. SÉPTIMA: Por medio de la presente Transacción, LA REPUBLICA y LA EXTRABAJADORA declaran su conformidad con la cantidad dada y recibida, quedando la presente transacción firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento. Es así, que las partes aceptan haber saldado cualquier obligación de manera formal por medio del presente documento el cual se suscribe como medio alterno de solución de conflictos, en atención a los principios que rigen el nuevo proceso laboral. OCTAVA: Siendo el caso, que la parte demanda es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA – ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, ambas partes convienen y aceptan, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concordado con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y con aplicación analógica del artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, que LA REPUBLICA se encuentra exenta del pago de costas. NOVENA: Ambas partes solicitan al Juez se sirva impartir homologación a la presente transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso a los fines de darle la ejecutoriedad al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar el archivo del expediente. Del mismo modo, las partes solicitan respetuosamente del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se sirva expedir tres (3) copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación que sobre él recaiga. DÉCIMA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, homologa el acuerdo de las partes y dará efecto de cosa juzgada en el momento en que se de fiel cumplimiento al acuerdo entre las partes, en el entendido que el mismo reposará en el archivo de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Se deja constancia que las pruebas han sido devueltas en esté acto.
LA JUEZA
DRA. BETTY LUQUEZ
POR LA PARTE ACTORA
ZAPATA NORIS
SONIA FERNANDES
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA
POLIANA RIVERO PAZ
MIGDALIA MÁRQUEZ ARIAS
TENIENTE
NELSON HERMOSO
EN REPRESENTACIÓN DE LA ARMADA
ROSANA DEL CARMEN
LA SECRETARIA
ABG. Mª ALEJANDRA GONZÁLEZ D´LIMA
BL/MAG/Alejandra
Exp. N° 10.466
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