REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, diez (10) de junio de dos mil cinco (2005)
195° y 146°
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2005-000119
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.493.031.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISBEL QUIJADA, KARINA YANEZ, ANAMARINA DIAZ y JORGE LUIS MEDINA, abogados al servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.221, 85.786, 76.626, y 55.725 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ASERCA AIRLINES, C.A.” Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 06 de marzo de 1968, bajo el numero 746.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTIN CAMACHO OQUENDO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 14.386.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”
En el día hábil de hoy, diez (10) de junio del dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00pm) horas de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos: LUIS ALEXANDER RODRIGUEZ HERNANDEZ, parte actora, CRISBEL QUIJADA, Apoderada Judicial de la parte actora igualmente se encuentra presente el ciudadano MARTIN CAMACHO OQUENDO, Apoderado Judicial de la parte demandada; todos plenamente identificados supra. Dándose así inicio a dicha Audiencia. En este estado, se deja constancia que las partes han conciliado y la parte demandada acuerda pagarle al trabajador el anticipo de un 75% de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de: La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia establecido así en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que lo acreditado o depositado por Prestaciones de Antigüedad es la cantidad de Bs. Cuatro millones seiscientos treinta y un mil trescientos veintiséis con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.631.326,75) la demandada le pagará al trabajador la suma de Bolívares tres millones cuatrocientos setenta y tres mil cuatrocientos noventa y cinco con seis céntimos (3.473.495,06) cantidad esta correspondiente al 75% de lo depositado por sus Prestaciones de Antigüedad, asimismo se acuerda que dicho se pago se hará el 30 de junio del año en curso de manera puntual. Visto como es que la mediación ha sido positiva y que el presente acuerdo no vulnera derechos del Trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA, razón por la cual se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia que las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia le han sido devueltas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. GUSTAVO ROMERO
LAS PARTES COMPARECIENTES
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABG. RAFALMY BENITEZ YUMAS
EXP. Nº WP11-L-2005-000119
“COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”
|