REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, dos (02) de junio de dos mil cinco (2005)
195° y 146°


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: WP11-S-2005-000045

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO CHIQUIN SANCHEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.058.855

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES J. GOMEZ GRILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.823.

PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A.”

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ

MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”


Se inició el presente juicio con solicitud de Calificación de Despido intentada el 02 de abril del 2005 por el ciudadano LUIS ALFREDO CHIQUIN SANCHEZ parte actora, en contra de la empresa COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A, la cual fue recibida por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 04/05/2005 y admitida en fecha 06/05/2005.
En fecha 26 de mayo del año 2005 siendo las diez (10:00am) horas de la mañana oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, comparecieron a la misma el ciudadano LUIS ALFREDO CHIQUIN SANCHEZ parte actora y el abogado ANDRES J. GOMEZ GRILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ambos plenamente identificados supra, los cuales consignaron escrito de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles, un anexo referido a Carta de despido en copia fotostática constante de un folio útil y siete (07) anexos referidos a recibos de pago, constante de siete (07) folios útiles. Seguidamente y siendo las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.), el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a dicho acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, presume la admisión de los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, en cuanto no sean contrarios a derecho, declarando CON LUGAR la acción intentada por el demandante. En consecuencia visto que se requirió de un análisis detallado del asunto debatido; este Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la citada fecha. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:
Ingreso: 15-12-2004., Egreso 26-04-2005., Motivo de Egreso: Despido Injustificado.
Salario promedio mensual: Bs. 1.104.977,32., Salario promedio diario: Bs. 32.832,57
PRIMERO: Se ordena el reenganche del ciudadano LUIS ALFREDO CHIQUIN SANCHEZ parte actora en su puesto de trabajo, y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando para el momento en que ocurrió el despido.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A. al pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de mayo del 2005, fecha esta en la cual fue notificada la empresa demandada COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A. con motivo de la demanda incoada en su contra por el actor-demandante ciudadano LUIS ALFREDO CHIQUIN SANCHEZ, hasta el momento de ejecución de la presente sentencia o de su persistencia en el despido por parte de la demandada, y de persistir esta en el despido deberá pagar al trabajador, adicionalmente los conceptos derivados de la relación de trabajo. De estar inconforme el trabajador con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, deberá manifestarlo mediante escrito al Tribunal a los fines de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convoque a las partes a una audiencia para mediar la solución del conflicto, y de no lograrse la mediación el Tribunal decidirá si procede o no lo invocado por el trabajador. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Año 195° y 146°
EL JUEZ

DR. GUSTAVO ROMERO



LA SECRETARIA,


ABG. RAFALMY BENITEZ


EXP. Nro. WP11-S-2005-000045
“CALIFICACIÓN DE DESPIDO”