REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de marzo del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000132.

PARTE ACTORA: WOLFGANG RAFAEL BRICEÑO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.480.788.
APODERADOS: KARINA YÁNEZ, REYNALDO FERMÍN, ARÉVALO GONZÁLEZ, ANA MARINA DÍAZ y JORGE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.786, 76.831, 97.235, 76.626 Y 55.725.
PARTE DEMANDADA: Fondo de comercio “Lunchería Restaurant Playa Los Cocos”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 79, Tomo 4-B, Segundo de fecha 23-8-1995. Domiciliada en el Sector Caribe, Playa Los Cocos, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Domiciliada en el sector El Caribe, Playa Los Cocos, Parroquia de Caraballeda, Estado Vargas.
APODERADO: MANUEL JOSÉ OYOQUE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.671.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra el Fondo de Comercio “LUNCHERÍA RESTAURANT PLAYA LOS COCOS”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó; prolongándose ésta en seis (6) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día dos (2) de diciembre del 2004. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día once (11) de marzo del dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 20 de julio del 2002 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero para la accionada, laborando de lunes a domingo con un día de descanso semanal, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. hasta el 28 de septiembre del 2003, fecha en que fue despedido injustificadamente. Que no le han pagado sus prestaciones sociales. Que la demandada omitió el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual le corresponden treinta (30) días de anticipación de acuerdo a su antigüedad, por lo que dicho lapso debe imputársele a la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales. En consecuencia reclamaba los siguientes conceptos y montos: 60 días de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., Bs. 524.188,20. Vacaciones 2002-2003, 15 días, que arrojan la suma de Bs. 123.499,95. Vacaciones fraccionadas 2003, 4 días, de los que resulta el monto de Bs. 32.933,32. Bono vacacional 2002-2003, 7 días que arrojan la suma de Bs. 57.633,31. Bono vacacional fraccionado 2003, 2 días de los que deviene la cantidad de Bs. 16.466,66. Utilidades 2002-2003, 15 días que ascienden a la cantidad de Bs. 123.499,95. Utilidades fraccionadas, 3,75 días de los que se obtiene la cifra de Bs. 30.874,98. Indemnización por despido injustificado, 30 días que arrojan el monto de Bs. 262.094,10. Indemnización sustitutiva del Preaviso, 45 días de los que se obtiene un montante de Bs. 393.141,15. Que el total demandado es de Bs. 1.433.284,57. Finalmente solicitó que la demandada fuese declarada con lugar, que la accionada sea condenada en costas y costos y la indexación del monto que se condene.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA
Negó, rechazó y contradijo que el actor haya laborado para la accionada como obrero porque no existió en ningún momento una relación laboral, “…debido a que los bajos a los cuales el ciudadano antes mencionado dice que prestaba servicio, no son propiedad de la accionada sino del estado venezolano, por que estos fueron construidos por el estado para cumplir la función de servicios públicos, para todos los bañistas que hacen uso de la Playa Los Cocos y tienen el carácter de ser gratuitos. Debo aclarar que estas instalaciones fueron invadidas a raíz del deslave y los que las tienen, las tienen como suyas, cobrando por el uso de los mismos, sin rendir cuenta a ninguna persona. Este es el caso que nos ocupa.” Del mismo modo negó todos los conceptos reclamados por el actor. Finalmente solicitaron que fuese declarada sin lugar la demanda.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue la accionada negó la configuración de la relación laboral alegada, por lo que su existencia y los conceptos que de ella pueden derivarse, constituyen los hechos controvertidos.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que toda vez que en la presente causa fue negada la configuración de la relación laboral alegada, corresponde a la parte demandante la carga de probar la prestación del servicio, toda vez que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo presume la existencia de la misma. Así se decide.
De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
En el capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió el mérito favorable de los autos. Dicha mención no constituye medio de prueba alguno sino la invocación del principio de comunidad de la prueba, el cual forma parte del Principio iura novit curia, en consecuencia, nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
En el Capítulo II de dicho Escrito, fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos MINOLY LOURDES VERDÚ DELCI, ORLANDO JOSÉ BRITO, ANTONIO LÓPEZ e ISAÍAS NAVÁEZ. Toda vez que ninguna de estas testimoniales fue evacuada en virtud de la incomparecencia de dichos testigos, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el capítulo I de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió el mérito favorable de los autos. En cuanto a esta mención, se reitera lo expresado supra. Así se decide.
En el capítulo II, consignó marcada “A”, copia del instrumento poder. Dicha documental no constituye medio de prueba alguno, por tanto, nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, original de la carta expedida por la Asociación de Comerciantes de Playa Sheraton. Este medio se refiere a un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, por lo que no tiene valor alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Marcada “C”, original de la carta expedida por el ciudadano José Luis Mayora Peña. Del mismo modo, este medio se refiere a un documento privado emanado de tercero, por lo que no tiene valor alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia, se desecha. Así se decide.

MOTIVA
Negada la existencia de la relación laboral, correspondía a la parte actora la carga de probarla. En este sentido, se observa que para evidenciar dicho hecho, la parte demandante se sirvió únicamente de pruebas testimoniales, sin embargo, dichos testimonios no fueron evacuados, dada la incomparecencia de los testigos promovidos. Con base en el principio de comunidad de la prueba, este juzgador verificó del mismo modo las pruebas aportadas por la accionada a efecto de escudriñar si de las mismas podía obtenerse elemento alguno del cual se evidenciare la veracidad de las alegaciones realizadas por la parte demandante, mas, nada relevante pudo obtenerse de dicha revisión. En consecuencia, no habiéndose demostrado la prestación del servicio, no se activó la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es forzoso declarar la presente demanda sin lugar y así se hará en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, WOLFGANG RAFAEL BRICEÑO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.788; por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra el Fondo de Comercio “Lunchería Restaurant Playa Los Cocos”. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publiques, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.



LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.



EXP. N° WP11-L-2004-000132.
FJHQ/ajb