REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005).
Año. 194° de la Independencia. 145° de la federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000310.

Vista la solicitud de Reposición de la Causa, interpuesta por el Dr. ARMANDO VALDIVIESO, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas; este Tribunal a los fines de proveer sobre el pedimento formulado, pasa a
A dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante:
“…consta igualmente a los folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40, que este Tribunal (sic) Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución hizo igualmente pronunciamiento,…este tribunal (sic) tampoco notificó de su decisión, violándose expresamente el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que obliga a notificar al Síndico Procurador de toda Sentencia, Providencia o solicitud de cualquier naturaleza, lo cual no se hizo… En virtud de las consideraciones antes señaladas, solicito la reposición de la causa hasta tanto (sic) sean notificados el Síndico Procurador Municipal y el Contralor Municipal Alexis Pacheco Pino…”.
En atención a los antes expuesto, el tribunal previo el estudio de las actas procesales, observa:
Ciertamente, cursa inserta en los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40), ambos inclusive; Decisión del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, de fecha veintiocho (28) de enero de 2005; en la cual, en su parte Dispositiva, expresa:
“…declara: PRIMERO: En vista de las prerrogativas y privilegios que goza la Contraloría Municipal del Municipio vargas, no se establece la admisión de los hechos que se tenían como presumidos; SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal Primero de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del trabajo una vez vencido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; …”.
Por otra parte, el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda…, sentencia…que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio…”.
Ahora bien, adminiculando el pedimento formulado con los señalamientos antes expuestos, considera necesario este Juzgador establecer las siguientes consideraciones:
1. La Sala de Casación Social del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, estableció lo siguientes:
“…Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”.
En este sentido, es preciso señalar igualmente, que nuestro máximo tribunal ha establecido de manera reiterada, en aplicación de los principios de estabilidad de los procesos y economía procesal, que la reposición debe perseguir un fin útil, pues las innecesarias, sin propósito directo de mantener la regularidad del juicio, no tienen justificación. De allí que la utilidad de la reposición debe estar subordinada a su finalidad, de manera que resulta inútil sin no existe violación de una norma de orden público ni causa algún gravamen a las partes, anular un acto que ha cumplido su finalidad. Así se establece.
2. Se observa de las actas procesales, que ciertamente, el Síndico Procurador Municipal no fue Notificado de la Decisión dictada en fecha 28 de enero de 2005, lo cual contraviene de manera expresa lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que consagra esta prerrogativa procesal en cabeza del Municipio, constituyendo tal omisión una violación del orden público, toda vez que al no ser notificado el Municipio a través del Síndico Procurador, se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder ejercer el recurso que al efecto prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por caso, el de apelación. Así se establece.
3. Se aprecia igualmente, que el Síndico Procurador Municipal basa también su pedimento en el hecho de que no se Notificó al Contralor Municipal; pues bien, observa este juzgador que el accionado en el presente juicio es la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, y el ciudadano VICTOR VASQUEZ, en su condición de Contralor Municipal, fue debidamente notificado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, siendo certificada por secretaría dicha notificación en fecha 23 de noviembre de 2004; por lo cual, dicho ciudadano con base en el principio de la notificación única previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentra a derecho para todos los actos del proceso siendo innecesario su notificación de la decisión, toda vez que la prerrogativa está consagrada a favor del ente y no de las personas que lo dirigen. Ahora bien, en cuanto al alegato de si es o no el Contralor Municipal, es materia de la decisión de fondo en el presente juicio, por tanto no es procedente la reposición en cuanto a este pedimento en particular. Así se establece.
Finalmente, ha constatado quien decide, que efectivamente, el juzgado Segundo de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial; omitió Notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas de la Decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2005; incurriendo de esta manera en una infracción del orden público, por contravenir lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; vicio de tal entidad, que conlleva la procedencia de la Reposición de la Causa solicitada, al estado de que sea practicada la notificación omitida; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial del estado Vargas; Notifique mediante Oficio, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas de la Decisión dictada en fecha veintiocho (28) de enero de 2005, en el presente juicio, en la cual ordenó la remisión del expediente al tribunal de Juicio, en virtud de la incomparecencia del ente demandado a la Audiencia Preliminar y de las prerrogativas procesales de las que goza.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


LA SECRETARIA.


Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.


EXP. N° WP11-L-2004-000310.