.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000059.

PARTE ACTORA: GISELO MANUEL ABRANTES, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° 6.468.926.
APODERADOS: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 100.609.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO DE DÍAZ y JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.578.142 y 809.344. Y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RAVELO EXODO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de enero del 2002, anotado bajo el N° 22, Tomo 2-A.
APODERADO: ANDRÉS J. GRILLO GÓMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.823.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el actor contra los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO DE DÍAZ y JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO, y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RAVELO EXODO, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a los accionados a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en cinco (5) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 20 de enero del 2004. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día quince (15) de marzo del dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 15 de abril de 1990 comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RAVELO EXODO, C.A.”; desempañándose como Transportista, Mecánico y Tramitador, devengando un salario variable diario de Bs. 13.333,33, que equivale a un salario mensual de Bs. 400.000,00, sometido a una jornada de lunes a domingo en horario rotativo. Que la relación culminó por despido injustificado el 18 de julio del 2003, a pesar de encontrarse amparada por inamovilidad. Que instauró un procedimiento administrativo, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 413/03 de fecha 16 de diciembre del 2003, la cual ordenó su restitución al puesto de trabajo así como el pago de salarios dejados de percibir desde el día del despido, mas la empresa no cumplió con lo ordenado. Que en atención a lo expuesto demandaba a la empresa “TRANSPORTE RAVELO EXODO C.A.” y a los ciudadanos JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO y DUNNIA COROMOTO RAVELO, reclamando los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad al 18/6/97, 210 días, Bs. 1.195.599,30. Bono de transferencia, 210 días, Bs. 630.000,00. Antigüedad a partir del 19/6/97, 360 días, Bs. 4.339.275,56. Días adicionales de antigüedad, Bs. 152.974,07. Diferencia de Prestaciones, art. 108 P.P., Bs. 400.000,00. Indemnización por despido injustificado, Bs. 2.000.000,00. Pago sustitutivo del preaviso, Bs. 1.200.000. Utilidades fraccionadas, 5,25 días, Bs. 70.000,00. Vacaciones fraccionadas, 5,25 días. Bono vacacional fraccionado, 1,75 días, Bs. 23.333,33. Intereses sobre prestaciones, Bs. 22.631.235,57. Vacaciones vencidas, 21 días, Bs. 280.000,00. Bono vacacional vencido, 7 días, Bs. 93.333,33. Salarios dejados de percibir, 229 días, Bs. 3.066.666,67. Costas, Bs. 10.613.725,35.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA
Por un lado, los ciudadanos JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO y DUNNIA COROMOTO RAVELO alegaron la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, ya que el actor laboró para la empresa Transporte Ravelo, tal y como lo estableció la Inspectoría del Trabajo en su providencia administrativa que se encuentra agregada a los autos. Que el trabajo realizado por el ciudadano Giselo Abrantes era desempeñado en forma eventual: Se le pagaba por viaje efectuado. Admitieron la existencia de la Providencia Administrativa. Negaron que en fecha 15 de abril de 1990 el demandante haya comenzado a prestar servicios en forma personal para sus representados JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO y DUNNIA COROMOTO RAVELO, ya que el mismo nunca fue trabajador en forma personal para sus representados. Negaron que el ciudadano haya tenido el cargo de transportista, mecánico y tramitador para los ciudadanos JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO y DUNNIA COROMOTO RAVELO. Negaron igualmente el salario alegado, la duración de la jornada, la modalidad del despido, que se adeude monto alguno por Prestaciones Sociales, corte de cuenta, antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad a partir del 19-6-1997, intereses sobre prestaciones, salarios dejados de percibir y costas. Rechazaron la estimación de la demanda realizada. Impugnó el documento adminiculado por el actor marcado con la letra “E” por no emanar de su representada. Por otro lado, la empresa TRANSPORTE RAVELO ÉXODO, C.A. negó que el actor haya empezado a prestar sus servicios para ella el 15 de abril de 1990, ya que la misma fue creada el 29 de enero del 2002. Negaron que en fecha 15 de abril de 1990 el demandante haya comenzado a prestar servicios en forma personal para su representada, ya que el mismo nunca fue trabajador en forma personal para sus representada. Negaron que el ciudadano haya tenido el cargo de transportista, mecánico. Negaron igualmente el salario alegado, la duración de la jornada, la modalidad del despido, que se adeude monto alguno por Prestaciones Sociales, corte de cuenta, antigüedad y compensación por transferencia, antigüedad a partir del 19-6-1997, intereses sobre prestaciones, salarios dejados de percibir y costas. Rechazaron la estimación de la demanda realizada. Impugnaron el documento adminiculado por el actor marcado con la letra “E” por no emanar de su representada
CONTROVERSIA
En la presente causa los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO DE DÍAZ y JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO negaron la existencia de la relación laboral; y la empresa “TRANSPORTE RAVELO EXODO, C.A.” admitió que el trabajador laboraba de forma eventual; por lo que constituyen los hechos controvertidos, con respecto a los referidos ciudadanos, la existencia de la relación laboral alegada; y en cuanto a la mencionada Sociedad Mercantil, la modalidad de la relación laboral que se trabó entre la misma y el actor.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO DE DÍAZ y JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO negaron la existencia de la relación laboral; en consecuencia, le corresponderá al actor probar la prestación del servicio; y en cuanto a la empresa “TRANSPORTE RAVELO EXODO, C.A.”, corresponderá a la misma la carga de probar que el actor era un trabajador eventual y no a tiempo indeterminado. Así se decide.
De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
Del mérito favorable que se desprende de la Copia de Providencia Administrativa N° 413/03, de fecha 16 de diciembre del 2003. Este medio de prueba consiste en una copia fotostática simple de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, y tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el accionado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. No obstante, se observa que independientemente de los efectos que pudiera surtir en sede administrativa, ninguna convicción puede este juzgador obtener de dicha documental, ya que en esencia, la misma contiene una declaración de la parte actora, y la fehacencia que se desprende de la rúbrica del Inspector del Trabajo, sólo prueba la autenticidad de dicha documental más no la veracidad de los dichos de la parte actora, por lo que partiendo del principio de que nadie puede crear un título a su favor, ningún valor puede atribuírsele a este medio de prueba, y en consecuencia, se desecha. Así se decide.
Marcada “C”, autorización para conducir el vehículo con el cual realizaba los viajes el trabajador demandante, otorgada por el ciudadano Jesús María Ravelo Acevedo. Este medio de prueba consiste en un instrumento privado, que no habiendo sido impugnado tiene plena validez de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo, obtiene este juzgador un indicio de la prestación personal del servicio, ya que resulta lógico y razonable que suceda que un patrono autorice a un trabajador suyo a utilizar su vehículo y más aún cuando se trata de vehículos de transporte de carga que requieren realizar viajes extraurbanos. Sin embargo, por tratarse de un indicio, debe estar acompañado de otros medios de prueba a efecto de que logre evidenciar el hecho que con el mismo se pretende demostrar. Así se decide.
Constancia de trabajo expedida por la empresa Transporte Ravelo Júpiter 2100 C.A. Este instrumento privado se refiere a una empresa que no es parte en la presente causa, y aunque existe una homonimia relativa entre la persona cuya rúbrica consta en dicha documental y uno de los accionados en la presente causa, quién decide pudo constatar que difieren sus segundos apellidos y números de cédula de identidad, por lo que es una persona distinta. En consecuencia, se desecha esta documental por impertinente. Así se decide.
En cuanto a la exhibición de los originales de los recibos de pago de los salarios solicitada, este juzgador observa que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la accionada adujo que no se emitían dichos recibos. De este hecho en particular, en aplicación de los artículos 72 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador reputa admitido en cuanto a la empresa “TRANSPORTE RAVELO EXODO, C.A.”, que el trabajador devengaba los conceptos alegados en el libelo de demanda, por lo que a ellos se atendrá a efecto de realizar el cálculo de lo que en definitiva le corresponda por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada, nada tiene este juzgador que decir al respecto, toda vez que la misma no fue admitida. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En el Capítulo I de su Escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de todo y cuanto favorezca a sus representados. En cuanto a esta mención se observa que la misma no constituye medio de prueba alguno, por lo que nada tiene este juzgador que valorar al respecto. Así se decide.
Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa “Transporte Ravelo Éxodo, C.A.”. Dicha instrumental la aprecia este juzgador en su pleno valor probatorio con base en lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica, por remisión del artículo 11 del señalado texto adjetivo laboral; toda vez que no fue impugnada por el actor. De este medio de prueba, obtiene este juzgador convicción de lo expresado por la parte accionada en el sentido de que dicha empresa fue creada con posterioridad a la fecha que el actor aduce como inicio de la relación laboral. En consecuencia, el período de tiempo que será tomado en cuenta para realizar el cálculo de los conceptos que dicha empresa adeuda al actor, será el comprendido entre su creación y la finalización de la relación laboral. Así se decide.
MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, se configuró un litis consorcio pasivo conformado por los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO DE DÍAZ y JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO; y la Sociedad Mercantil “TRANSPORTE RAVELO EXODO, C.A.”. Los codemandados presentaron separadamente escritos de contestación de demanda. En el caso de los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO DE DÍAZ y JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO, los mismos negaron en su escrito de contestación de demanda la existencia de la relación laboral. Por tanto, de la revisión de las actas procesales y de lo debatido en la audiencia oral, quien decide llegó a la conclusión de que en efecto, no fueron aportados elementos de convicción que le permitieran establecer la prestación personal del servicio por parte del actor a los accionados, para que de esta manera se activara la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, se hace procedente la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva alegada por dichos ciudadanos. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de la referida Sociedad Mercantil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó la existencia de la relación laboral alegada por el actor, ya que la misma fue creada e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 29 de Enero de 2.002, por lo que mal podía dicho ciudadano prestar servicios desde el año 1.990; sin embargo, en la presente Audiencia reconoció la prestación del servicio, según su decir, a título eventual. Así, concatenando la anterior aseveración con lo alegado en la contestación de la demanda, se constata lo expresado por los ciudadanos DUNNIA COROMOTO DEL CARMEN RAVELO DE DÍAZ y JESÚS MARÍA RAVELO ACEVEDO, en cuanto a que el trabajo desempeñado por el actor era efectuado en forma eventual y se le pagaba por viaje efectuado, mención que este Tribunal reputa como una admisión de la relación laboral por parte de la referida empresa; por lo que operó la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, correspondía a la empresa codemandada desvirtuar el hecho nuevo alegado, referido a la modalidad de la prestación del servicio, esto es, si era eventual o a tiempo convencional o fijo; carga probatoria con la que no cumplió, por lo que a juicio de quién decide, quedó admitida la existencia de dicha relación laboral en los términos alegados por el actor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, habiendo la empresa codemandada realizado una contradicción genérica de los diferentes conceptos alegados por el actor, al tenor del ya referido artículo 72 eiusdem, quedó admitido que adeudan los diversos conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el libelo, y en base a ellos se realizarán los cálculos de los montos que le serán condenados, pero con base al tiempo de servicio desde el 29 de enero de 2002, fecha de la constitución de la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.
En consecuencia, se tiene que se adeudan al actor los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, 75 días, Bs. 1.144.444,50. Indemnización por despido injustificado, 60 días del salario integral, Bs. 915.555.60. Pago sustitutivo del preaviso, 45 días del último salario básico, Bs. 600.000,00. Utilidades fraccionadas, 22,5 días, Bs. 299.999,99. Vacaciones fraccionadas, 8 días, Bs. 106.666,40. Bono vacacional fraccionado, 4 días, Bs. 53.333,33. Vacaciones y bono vacacional vencido, 22 días de último salario básico, Bs. 293.332,60. En cuanto a la reclamación de salarios dejados de percibir, este Tribunal se abstiene de acordarla por cuanto carece de jurisdicción para hacerlo, ya que ello debe ser reclamado en sede administrativa y no en esta sede jurisdiccional. Así se decide.
No habiendo asistido la razón a la parte actora en la totalidad de sus reclamaciones, la presente demanda será declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar, La demanda incoada por el ciudadano, GISELO MANUEL ABRANTES contra los ciudadanos: Ciudadanos Dunnia Coromoto del Carmen Ravelo de Díaz y Jesús María Ravelo Acevedo y la empresa “Transporte Ravelo Exodo, C.A”; por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: Con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por los codemandados Ciudadanos Dunnia Coromoto del Carmen Ravelo de Díaz y Jesús María Ravelo Acevedo. TERCERO: En consecuencia, se condena a dicha empresa al pago de los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el artículo 108 L.O.T., Bs. 1.144.444,50. Indemnización por despido injustificado, Bs. 915.555.60. Pago sustitutivo del preaviso, Bs. 600.000,00. Utilidades fraccionadas, Bs. 299.999,99. Vacaciones fraccionadas, Bs. 106.666,40. Bono vacacional fraccionado, Bs. 53.333,33. Vacaciones y bono vacacional vencido, Bs. 293.332,60. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes calculados conforme a lo previsto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; sobre la suma de Bs. 1.144.444,50 desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 18 de julio del 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo. Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, a tal efecto, de ordena su cálculo conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, desde el día 18 de julio del 2003, fecha de la culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo. Igualmente, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma de Bs. 3.413.332,42; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 6 de mayo del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al actor, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Finalmente, el cálculo de los Intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la corrección monetaria; deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.



EXP. N° WP11-L-2004-000059.
FJHQ/ajb