REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta y uno (31) de marzo del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-0000236.

PARTE ACTORA: HEIDI DEL VALLE CARDOZO DE LUGO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.826.847, actuando en nombre y representación de sus hijos menores ÁNGEL DOMINGO LUGO CARDOZO y ÁNGEL GABRIEL LUGO CARDOZO.
APODERADO: CÉSAR ALONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 69.539.
PARTE DEMANDADA: INTERSHIPPING, C.A.; INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A. (compañía que absorbió por fusión a la sociedad mercantil INTERSTEVEDORING, C.A.) y KAPEMI, C.A.
APODERADOS: FRANCISCO J. VELÁSQUEZ ARCAY, MÓNICA GUERRERO ROCA, MARISABEL RINCONES SÁNCHEZ, MARLON M. MEZA SALAS, SARA L. NAVARRO PESTANA DE MEZA, ALIX M. JIMÉNEZ LUCENA y CAROLINA ALESSI GRIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.892, 55.779, 87.988, 44.729, 48.465, 99.914 y 97.189.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana HEIDI DEL VALLE CARDOZO DE LUGO contra las empresas INTERSHIPPING, C.A.; INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A. (compañía que absorbió por fusión a la sociedad mercantil INTERSTEVEDORING, C.A.) y KAPEMI, C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las accionadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose ésta en cuatro (4) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 20 de enero del 2005. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día 22 de marzo del 2005, de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Sostuvo que quién en vida fue esposo de la Sra Heidi del Valle Cardozo de Lugo, ciudadano Ángel Yldemar Lugo Gil, prestó servicios para las empresas accionadas desde el día 25 de mayo del 2001, siendo despedido el 15 de agosto del 2002, desempeñándose como estibador. Que el referido ciudadano demandó en vida, el pago de de sus prestaciones sociales ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, demanda que culminó mediante transacción judicial, demanda de la cual -según su decir- se evidencia que las accionadas pagaron dichas prestaciones sociales, pero por menos de lo adeudado. Que la presente demanda no se encuentra prescrita por cuanto el actor ingresó el 21-5-2001, la relación laboral culminó el 15-8-2002, demandó por ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida el 6-8-2003. El 18-8-2003 se firma acta transaccional, la cual no fue homologada el 21-8-2003 por cuanto no se cumplían los extremos de ley; en fecha 2-9-2003 se homologa el desistimiento, y la presente demanda fue admitida en fecha 19-8-2004. Que la referida transacción viola el artículo 3° en cuanto a las recíprocas concesiones y además no cumple con los principios básicos de esa institución.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA
Admiten como cierto que el ciudadano Ángel Yldemar Lugo Gil intentó contra ellas demanda por prestaciones sociales, que culminó mediante transacción judicial. Admitieron tácitamente la relación laboral, de conformidad con el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que cuando se realiza una transacción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, dicha transacción versa sobre una relación laboral. Negaron que la transacción suscrita no llene los extremos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitaron que se declarase la Cosa Juzgada en el presente juicio por cuanto la transacción suscrita por sus representadas y el ciudadano Ángel Yldemar Lugo Gil, cumplió todos los extremos consagrados y exigidos por el artículo 89 numeral 2° de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil; y en virtud de ello fue debidamente homologada por el Juez del Tribunal de Municipio ante el cual cursaba la demanda primigenia del ciudadano Ángel Yldemar Lugo Gil. Que dicha transacción contenía un desistimiento expreso de todos los derechos y acciones que dicho ciudadano pudiera tener contra sus representadas, derivados de la vinculación que pudo haber existido entre las partes o su terminación; el cual goza de cosa juzgada. Que la presente demanda se encuentra prescrita por cuanto entre la fecha que la actora señala que terminó la relación de trabajo del ciudadano Ángel Yldemar Lugo Gil, es decir, 15 de agosto del 2002; y la fecha en que fue presentada la demanda, 13 de agosto del 2004, transcurrió más de un año, por lo que se superó el límite establecido en ese sentido por el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTROVERSIA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, fue negada la existencia de la relación laboral en el Escrito de Contestación de demanda; sin embargo, riela en las Actas, transacción laboral de fecha 18 de agosto del 2003, por lo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose verificado el referido medio de autocomposición procesal con fundamento en normas laborales, existe una admisión tácita de que entre las partes hubo una relación de trabajo. Fue negada igualmente la procedencia de los conceptos reclamados con motivo de la alegada relación de trabajo.
Los elementos señalados constituyen el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello se delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo ésta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En este sentido, se observa que, admitida tácitamente la relación de trabajo, corresponde a la accionada la carga de probar los elementos que circundan dicha relación. Sin embargo, en la presente causa, fueron opuestas como defensas de previo pronunciamiento la Prescripción de la Acción y la Cosa Juzgada, defensas que, de prosperar, conllevarían inexorablemente a la declaratoria sin lugar de la presente demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis del acervo probatorio, este juzgador estima pertinente entrar al análisis de la procedencia de las defensas perentorias alegadas.
En este sentido, en cuanto al alegato de Cosa Juzgada, se observa que el mismo se sostiene sobre el hecho de que entre las partes suscribió un escrito transaccional, el cual fue homologado mediante auto dictado en fecha 2 de septiembre del 2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La parte actora, por su parte, considera que dicha transacción no fue homologada. Vistas las posiciones de las partes, este Tribunal estima pertinente precisar lo siguiente: El eminente tratadista, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” T. II., en cuanto a la naturaleza de la transacción, refiere que la misma: “…es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular. Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante recíprocas concesiones (aliquid datum atque retentum) se tiene la especie de la transacción. En la doctrina no existe acuerdo acerca de la eficacia declarativa o constitutiva de la transacción; pues mientras en general, para la doctrina italiana, la transacción tiene eficacia declarativa, como la sentencia, en cambio, para la doctrina alemana, la transacción tiene eficacia constitutiva, como el negocio de declaración de certeza. Los que afirman la eficacia declarativa de la transacción sostienen que no hay en ella ninguna transferencia de derechos de una parte a la otra, sino que como en la sentencia las partes someten al juez para la declaración de certeza de sus respectivas razones, así, en la transacción, las partes se someten, por recíproco acuerdo a sí mismas, para obtener la declaración de certeza de la relación que discuten. Por su parte, los que sostienen el carácter constitutivo de la transacción, afirman que con la sentencia el juez declara la certeza del derecho que preexistía entre los dos contendientes, mientras que el negocio en que consiste la transacción, sirve a las partes para determinar el derecho que desean establecer entre ellas desde la conclusión del contrato en adelante y sin ninguna consideración al tiempo anterior; de donde vale como derecho aquello que es reconocido, no aquello que existía antes de la transacción.” (Cursivas de este Tribunal)
Posteriormente, en cuanto a los efectos de dicha institución, refiere que “…Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto de ljuez por el cual le da su aprobación. En ausencia de resolución homologatoria –dice Palacio- el proceso no se extingue y tampoco cabe la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia. El nuevo código contempla expresamente la necesidad de la homologación al establecer en el Art. 256 que sin la homologación no podrá procederse a la ejecución de la transacción. La homologación, pues, no concierne a la formación del negocio sino a su ejecutabilidad. Tampoco adquiere el auto de homologación fuerza de sentencia definitiva, como parece sostenerse en alguna jurisprudencia de nuestra casación, porque el expresado auto no constituye el equivalente o subrogado de la sentencia, sino la transacción misma, que es el acto susceptible de ejecución. La homologación no es más que un requisito de eficacia de la transacción; requisito extrínseco, nuevo, que no cambia la índole negocial de la transacción, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularla, por lo cual, aun homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos previstos en el Código Civil.” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).
Tomando en cuenta lo anterior, y de un análisis de las actas, observa quién decide que en la presente causa hubo un acuerdo celebrado por las partes, que cumple prima fascie con los extremos impuestos por los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, por cuanto fue celebrada por ante un funcionario competente del trabajo (ya que para la fecha el Juez de Municipio tenía una competencia eventual en materia laboral, dada por el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo), y del mismo modo, fue realizada por escrito y contenía una relación de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos. Sin embargo, en atención a la doctrina trascrita, la mera voluntad de las partes no es suficiente para considerar que existe una transacción, por cuanto hace falta el reconocimiento que de la misma haga el funcionario del Trabajo competente (en este caso el Juez, toda vez que se trata de una transacción judicial) a través del auto homologatorio, y he allí donde reside el punto objeto de discusión en la presente causa: ¿Es suficiente la homologación que el Juez de Municipio hizo de un desistimiento que forma parte de la transacción, como para atribuir el efecto de cosa juzgada a ese acto celebrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo?
Al respecto, considera quien decide que si bien el Juez de Municipio debió haberse pronunciado de forma categórica en cuanto al escrito transaccional presentado por las partes, esto es, haber establecido con certeza que la transacción (y no el desistimiento) cumplía (o no) con los extremos de Ley y por ende debía atribuírsele efecto de cosa juzgada, por cuanto no hubo un desistimiento puro y simple sino que fue realizado con motivo de la transacción celebrada; aducir que ese acuerdo entre las partes carece de validez por cuanto el juez convalidó dicho desistimiento y no la transacción misma, sería atentar contra el principio de trascendencia del acto establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil -aplicado analógicamente a través del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, además de exigir una formalidad no esencial al proceso, violando el artículo 257 de la Constitucional; por cuanto resulta evidente la intención de las partes de poner fin a la litis. Así se decide.
Habiéndose declarado que existe cosa juzgada en la presente causa, mal pudiera este juzgador pronunciarse sobre la validez de la referida transacción, ya que si así lo hiciere, estaría violando la garantía de non bis in idem contenida en el numeral 7 del artículo 49 Constitucional, aunado al hecho de que carece competencia para ello, ya que dicho medio de autocomposición procesal solo puede ser atacado con un Recurso de Nulidad, y este Juzgado no es Tribunal de Alzada. Así se decide.
Por otra parte, no obstante lo anteriormente señalado y a mayor abundamiento, entrando al análisis de la procedencia de la defensa de prescripción opuesta, este juzgador observa que de la cláusula tercera del referido escrito transaccional se evidencia que fue entregado a la parte actora en fecha 18 de agosto del 2003, cheque girado a su nombre contra el Banco Provincial, por la suma de Bs. 210.980,00. Considera este sentenciador, que la entrega de esa cantidad de dinero constituiría un reconocimiento de la deuda que tenían las accionadas con el actor, y en ese sentido, se interrumpiría en esa fecha la prescripción de la presente acción, al tenor de los dispuesto en el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 1973 del Código Civil. En consecuencia, a partir de dicha fecha comenzaría a transcurrir nuevamente el lapso de un año establecido en el artículo 61 del texto sustantivo laboral. Sin embargo, no ocurrió con posterioridad a dicha fecha acto interruptivo de la prescripción alguno, ya que no fue sino hasta el 19 de agosto del 2004 cuando se admitió la presente demanda (acto que hubiera interrumpido la prescripción, extendiendo la acción por un lapso de dos meses para lograr la notificación de la contraparte), es decir, un (1) año y un (1) día después del último acto interruptivo de la prescripción; ergo, la presente acción estaría igualmente prescrita. Así se decide.
Habiéndose declarado la Cosa Juzgada en la presente causa, resulta inoficioso entrar a conocer sobre los restantes alegatos y defensas de fondo, por tanto, deberá declararse sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por las accionadas en la presente causa, las empresas: INTERSHIPPING, C.A, INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A. y KAPEMI, C.A., respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana HEIDI DEL VALLE CARDOZO de LUGO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 13.826.847, actuando en nombre y representación de sus hijos menores ÁNGEL DOMINGO LUGO CARDOZO y ÁNGEL GABRIEL LUGO CARDOZO; contra las empresas INTERSHIPPING, C.A, INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A. y KAPEMI, C.A.
No hay condenatoria en Costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER.






EXP. N° WP11-L-2004-000236.
FJHQ/gl/ajb.