REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, ocho (08) de marzo del dos mil cinco (2005).
Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2004-000014.
DEMANDANTE: OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR y JULIÁN ANTONIO SALAZAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.117.597 y 4.118.378.
APODERADO: HÉCTOR RAMÓN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.810.
PARTE DEMANDADA: AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), debidamente inscrita en el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 01 de julio de 1943, bajo el N° 2.566, Tomo 6 y posteriormente fueron refundidos en un solo texto el día 2 de mayo de 1977 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 52 A; y EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA), cuyo documento constitutivo y estatutario fue inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 17 de octubre de 1990, bajo el N° 44, Tomo 28-A Sgdo.
APODERADO: MARCOS HUMBERTO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.326.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por los actores contra las empresas “AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A.” (AVENSA) y “EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A”. (EMPREAVENSA), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual, efectivamente se verificó; prolongándose esta, en cuatro (4) oportunidades y dándose por concluida en la audiencia celebrada el día 14 de diciembre del 2004. Asimismo, fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día veinticinco (25) de febrero de dos mil cinco (2005), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. El dispositivo de la presente causa fue dictado en fecha cuatro (4) de marzo del 2005.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Que la ciudadana Olga Margarita Pérez de Salazar inició la relación laboral en fecha 16 de diciembre de 1982 con la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), desempeñándose como Médico, con un salario inicial de Bs. 13.000,00 mensuales, siendo transferida a EMPRE-AVENSA el día 10-10-1996, con un salario mensual de bs. 300.000,00, siendo incrementado ese salario para el año 1997 a la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales, habiendo sido despedida injustificadamente en fecha 15 de julio del 2002, para un tiempo efectivo de trabajo de 19 años y siete meses. Que le correspondían los siguientes conceptos y cantidades de conformidad con la L.O.T. y el Contrato Colectivo Vigente: 1.- Antigüedad prevista en el artículo 108 L.O.T. de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, 450 días, que arrojan la suma de Bs. 9.000.000,00. El Bono de Transferencia previsto en el Parágrafo “B” del artículo 666 de la L.O.T., 300 días, Bs. 3.000.000,00. Prestación de Antigüedad del art. 108 l.O.T. vigente, 308 días, Bs. 7.392.000,00. Artículo 125 aparte 2° L.O.T., 125 días, Bs. 3.600.000,00. Artículo 125 ordinal “d” LOT, 60 días, Bs. 1.440.000,00. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, de conformidad con el artículo 219 de la L.O.T., 150 días, Bs. 3.000.000,00. Vacaciones fraccionadas, 20 días, Bs. 400.000,00. Bono vacacional pendiente de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, 75 días, Bs. 1.500.000,00. Bono vacacional fraccionado, 10 días, Bs. 200.000,00. Utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001, 120 días. Utilidades correspondientes a los años 2000 y 2001, 120 días, Bs. 2.400.000,00. Utilidades fraccionadas, 30 días, Bs. 600.000,00. Salarios no cobrados de los meses de mayo y junio del 2002 y la primera quincena del mes de julio del 2002, 75 días, Bs. 1.500.000,00. Total reclamado, Bs. 34.032.000,00. Reclamó igualmente, los salarios caídos desde la fecha del despido, los intereses correspondientes a las cantidades debidas, los intereses de mora y la indexación, todos aquellos conceptos que le correspondan de acuerdo al contrato colectivo y las costas y costos del procedimiento. Que el ciudadano Julián Antonio Salazar Alvarado inició la relación laboral con la empresa accionada desempeñándose en el Departamento de recursos Humanos, en fecha 27 de abril de 1977, con un salario mensual de Bs. 18.500, siendo transferido a EMPRE-AVENSA el día 1-12-1996 con un salario mensual de Bs. 250.000,00, siendo aumentado ese salario para el año 1997 a la cantidad de Bs. 455.000,00 mensuales, habiendo renunciado voluntariamente en fecha 20 de julio del año 2001, para un tiempo efectivo de trabajo de 24 años, 2 meses y 24 días. Que conforme a lo anterior le correspondían los siguientes conceptos y cantidades: Antigüedad prevista en el artículo 108 L.O.T. promulgada el 27 de noviembre de 1990, de conformidad con el parágrafo “A” del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20 años, 1 mes y 23 días, Bs. 9.100.000,00. Bono de transferencia previsto en el parágrafo “B” del artículo 666 de la L.O.T., 300 días, Bs. 2.500.000,00. Prestación de Antigüedad de conformidad con la L.O.T. vigente, 246 días, Bs. 4.477.200,00. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, 150 días, Bs. 2.275.000,00. Vacaciones fraccionadas, 5 días, Bs. 75.833,00. Bono vacacional pendiente de los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, 75 días, Bs. 1.137.500,00. Utilidades del año 2000, 60 días, Bs. 910.000,00. Utilidades fraccionadas, 30 días, Bs. 455.000,00. Total, Bs. 20.930.533, de la cual declara haber recibido Bs. 1.650.000,00. Reclamó igualmente los intereses correspondientes a las cantidades debidas, intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, todos aquellos que correspondan de acuerdo al Contrato Colectivo y las costas y costos. Finalmente, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio alegó que entre las empresas accionadas existe una Unidad Económica.
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDADA.
Que en su escrito libelar, los accionantes mencionan a dos empresas: AEROVÍAS VENEZOLANA, S.A. y EMPRE-AVENSA. Inicialmente señalan textualmente que ellos prestaban servicios para AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A., actualmente EMPRE-AVENSA y luego en su petitorio indican que demandan solidariamente a ambas empresas, habiendo entonces contradicción en ese sentido. Que los demandantes prestaron sus servicios a la mencionada Sociedad EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA, S.A. (EMPREAVENSA), en la siguiente forma: OLGA MARGARITA PÉREZDE SALAZAR, desde el 10-10-1996 al 15-7-2002; y JULIÁN ANTONI SALAZAR ALVARADO, desde el 1-12-1996 al 20-7-2001, fecha en que renunció. Que de lo anterior se colige que la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR culminó su relación laboral con la accionada el 10-10-1996, fecha en que fue transferida a EMPRESAS EMPREAVENSA S.A., es decir que han transcurrido siete años desde entonces, por lo que su demanda está prescrita y así solicitó al Tribunal que se declarase. En cuanto a JULIÁN ANTONIO SALAZAR ALVARADO, su demanda está igualmente prescrita porque desde su renuncia transcurrieron más de siete años. Finalmente negó que las empresas AEOROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) y EMPRE-AVENSA estuviesen vinculadas solidariamente.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue admitida la existencia de la relación laboral, y el demandado en su contestación se limitó a alegar la prescripción de las acciones. Toda vez que nada dijo la accionada en cuanto a los hechos alegados ni sobre los conceptos y montos reclamados, se deja establecido que de no prosperar la excepción de prescripción opuesta, este juzgador tendrá por admitido lo alegado por los accionantes en el libelo de demanda. En este sentido, se deja igualmente establecido que los hechos controvertidos en la presente causa son la prescripción de las acciones y el alegato de Unidad Económica.
El señalado elemento constituye el hecho controvertido a los efectos de la presente decisión, y por ello delimita la distribución de la carga de la prueba al tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. En consideración a lo antes señalado; se aprecia, que toda vez que en la presente causa fue alegada la prescripción de la acción, corresponde a la parte demandante probar que demandó tempestivamente. Y en cuanto al alegato de Unidad Económica, corresponde a la parte actora su prueba Así se decide.
De los Medios De Prueba
De seguidas pasa este juzgador a valorar cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
a.- Con el libelo de demanda:
Marcada “A”, original del Acta levantada en fecha 9 de abril del 2003 en la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, suscrita por la codemandante OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR y el ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA en su carácter de representante judicial de la accionada. Este medio de prueba consiste en un documento público administrativo suscrito por las partes en la presente causa, que no fue atacado en forma alguna por la accionada -AVENSA-, por lo que se le tiene como fidedigna al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio de prueba, como se verá infra, obtuvo este juzgador convicción de que en la fecha referida se interrumpió la prescripción de la acción de la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR. Así se decide.
Marcada “B”, original del acta levantada en fecha 21 de mayo del 2003 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscrita por el codemandante JULIÁN ANTONIO SALAZAR ALVARADO y el ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA, en su carácter de representante de la accionada. En cuanto a este medio probatorio, se reitera el señalamiento expresado supra sobre su valoración probatoria. Asimismo, como se verá infra, de este medio de prueba obtuvo este juzgador su convicción de que para el momento de la suscripción de la referida Acta, la demanda del ciudadano Julian Salazar, se encontraba prescrita únicamente con respecto a la empresa “AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA)”. Así se decide.
b.- Con el Escrito de Promoción de Pruebas:
Marcada “A” y “F”, copia simple de las Actas levantadas en fecha 9 de abril y 21 de mayo del 2003 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscritas por los codemandantes OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR y JULIÁN SALAZAR, respectivamente; y el ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA en su carácter de representante judicial de las accionadas. Estos medios de prueba fueron valorados supra, por lo que se reitera lo expresado en cuanto a los mismos. Así se decide.
Marcados “B”, “C”, “D” y “E”, carnets de identificación de la ciudadana Olga Margarita Pérez de Salazar. Toda vez que en la presente causa no está controvertida la existencia de las relaciones laborales alegadas ni las respectivas fechas de ingreso y egreso, este juzgador estima que las presentes documentales nada aportan a la resolución de la controversia, por lo que son desechadas. Así se decide.
Marcada “G”, carta dirigida al ciudadano Julián Salazar por parte de la Sociedad Mercantil “EMPRESAS AVENSA S.A.”, de fecha 17 de junio del 2002. Este medio de prueba consiste en un instrumento privado que no fue desconocido por la accionada por lo que se asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este medio de prueba, aprecia quien decide, que aun cuando del mismo pudiera obtenerse convicción del reconocimiento de los conceptos adeudados al codemandante por la empresa EMPREAVENSA, S.A., ello es innecesario, ya que dicha empresa quedó confesa en el presente procedimiento, toda vez que no compareció a la Audiencia Preliminar no promovió prueba alguna en su favor. Sin embargo, como se verá infra, de dicho medio de prueba obtuvo este juzgador la convicción que las empresas accionadas constituyen un enmascaramiento; toda vez que, tienen una palabra común en su denominación comercial, la cual es “AVENSA S.A.”; ya que se denominan, AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA); por lo que a juicio de quién decide, este hecho, además de subsumirse en el supuesto establecido en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (que aunque el mismo refiera idéntica denominación, este juzgador con base en los principios de primacía de la realidad sobre las formas, iura novit curia e in dubio pro operario, estima que en efecto dicho supuesto se refiere a denominaciones que tengan palabras comunes o similares) evidencia el señalado enmascaramiento. Así, de conformidad con la Sentencia N°. 183 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de febrero del 2002, en la cual expresó lo siguiente:
“…la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas…”.
Considera este sentenciador, que dado el carácter tutelar de las normas sustantivas y adjetivas del derecho del trabajo, y dada la consagración constitucional del trabajo como hechos social y en aras de proteger los derechos de los trabajadores demandantes de la presente causa, no debe permitir que tales “formalismos” impidan impartir justicia. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Marcados “B”, “C” y “D”, ejemplar de la publicación denominada Periódico Mercantil “El Informe Empresarial”, de fecha 19 de marzo del 2001, donde aparecen el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad Mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA, S.A.; y copias simples de Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA, S.A., de fechas 14 de octubre del 2000 y 22 de enero del 2001. El primero de estos medios contiene una trascripción de un documento registrado, es decir, un documento público; y los restantes son copias simples de documentos públicos. Los cuales aprecia en su pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fueron impugnados por la parte actora a través de las vías ordinarias, y de ellos este juzgador aprecia que la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) es propietaria del 5% del capital social de Empresas Avensa Empreavensa; por lo que, adminiculada con la documental marcada “E”, considera quién decide que se configura el supuesto establecido en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 21 eiusdem. Así se decide.
Marcada “E”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA). Este medio de prueba se refiere a una copia simple de un documento público que al no ser impugnada se reputa fidedigna al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental, y de las marcadas “C” y “D” observa este juzgador que en un principio el ciudadano Henry Lord Boulton fue Presidente de las accionadas (aunque consta que posteriormente dicho cargo fue dado a otra persona), y el ciudadano Andrés Boulton tenía el carácter de Presidente de la Junta Directiva de Sociedad Mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A., y dada la semejanza de los apellidos, estima este juzgador que se configura un indicio de que estas personas eran probablemente familiares, por lo que se refuerza el supuesto establecido establecido en el literal “d” del parágrafo segundo del artículo 21 eiusdem. Así se decide.
Marcadas “F” y “G”, copias simples de las actas levantadas en fecha 9 de abril y 21 de mayo del 2003 en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, suscritas por los codemandantes OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR y JULIÁN SALAZAR, respectivamente; y el ciudadano JESÚS ESTEBAN HERNÁNDEZ COTUA en su carácter de representante judicial de la accionada. Estos medios fueron igualmente producidos por la parte actora, por lo que se reitera lo expresado supra en cuanto a su valoración; no obstante tratarse de copias fotostáticas simples de documentos administrativos que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio del documento auténtico, se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la verdad de la declaración en ellas contenidas hacen fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
MOTIVA
Visto que la suerte del alegato de Unidad Económica está intrínsecamente ligada a la de la excepción de prescripción, este juzgador pasa de seguidas a su análisis. En este sentido, se observa que la parte actora, atendiendo a un mandato dado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, mediante auto de fecha 1 de abril del 2004; consignó escrito por el cual demandó solidariamente a las empresas Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa) y Empresas Avensa Empreavensa, S.A.”. Igualmente se observa que en fecha 15 de abril del 2004 se ordenó la notificación de la presente demanda a las accionadas y a la Procuraduría General de la República. Ahora bien, la parte demandada con el Escrito de Promoción de Pruebas, aportó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Aerovías Venezolanas S.A. (Avensa), así como copias de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en fechas 14 de octubre de 2000 y 22 de enero del 2001 por la Sociedad Mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A. De estas documentales, a juicio de quien decide, aprecia y reitera que existen en ellas una serie de menciones de las cuales se evidencia que se configuran los supuestos contenidos en los literales “c” y “d” del parágrafo segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto se pudo apreciar de las referidas Actas de Asamblea que la empresa Avensa Empreavensa, S.A. tiene un 5% del capital social de la Sociedad Mercantil, “Empresas Avensa Empreavensa, S.A.”; de igual modo, en un principio el ciudadano Henry Lord Boulton fue Presidente de todas esas empresas y el ciudadano Andrés Boulton tenía el carácter de Presidente de la Junta Directiva de Sociedad Mercantil Empresas Avensa Empreavensa, S.A., y dada la semejanza de los apellidos y que una de las empresas tiene participación en el capital social de la otra; y más importante que todo, tienen una palabra “en común” en su denominación social, que es la palabra AVENSA, S.A., este juzgador concluye, que ciertamente existe entre las empresas accionadas un Grupo Económico. Así se decide.
De seguidas, pasa este juzgador a analizar la excepción de prescripción opuesta: En este sentido, tenemos que el despido de la ciudadana Olga Margarita Pérez de Salazar ocurrió en fecha 15 de julio del 2002; y la renuncia del ciudadano Julián Antonio Salazar Alvarado, en fecha 20 de julio del año 2001. Del mismo modo, se observa que con el libelo de demanda fueron aportadas por la parte actora, sendas actas marcadas “A” y “B”, de fechas 9 de abril y 27 de mayo del 2003, en donde “…empresas AVENSA..” reconoce que adeudan a los actores diversos conceptos de Prestaciones Sociales. Vistas estas documentales, este juzgador observa que la demanda del ciudadano Julián Antonio Salazar Alvarado está prescrita para la empresa AEOROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), ya que para el momento en que fue levantada el Acta suscrita por él y la accionada, ya se había configurado la prescripción, por cuanto dicha acta fue suscrita en el año 2003, momento en el que había transcurrido con creces el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y aunado a ello, el apoderado de la referida empresa opuso la excepción de prescripción. Sin embargo, no sucede lo mismo con la Sociedad Mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA), por cuanto la misma quedó confesa en el presente juicio por cuanto, a pesar de haber sido debidamente notificada del mismo, no concurrió a la Audiencia Preliminar ni sus Prolongaciones, ni a la Audiencia de Juicio ni promovió pruebas en su favor; y mal pudiera este juzgador declarar dicho alegato de oficio, por cuanto la prescripción no es de orden público; y en consecuencia debe responder por las reclamaciones ambas empresas. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR, observa este juzgador que la misma fue despedida en fecha 15 de julio del 2002, fecha en la que en principio comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción Sin embargo, como fue referido, en fecha 09 de abril del 2003, dicha ciudadana celebró un Acta con “…empresas AVENSA…” (denominación que a juicio de quién decide un enmascaramiento, pues no puede deducirse si se refiere a EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA) o a AEOROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA); sin embargo, comprobada la Unidad Económica entre ambas, poco importa cual de las dos fue la que suscribió el acta con la codemandante), en donde se hace un reconocimiento de los conceptos adeudados a la codemandante por Prestaciones Sociales. A juicio de este sentenciador, esa manifestación de voluntad de las partes constituye un acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, ya que hubo un reconocimiento del derecho de la trabajadora. Así se decide.
En consecuencia, a partir del 09 de abril del 2003 comenzó nuevamente a correr el lapso de prescripción y fue nuevamente interrumpido de conformidad con el literal “a” del artículo 64 eiusdem, en fecha 19 de febrero del 2004 con la interposición de la presente demanda; quedando notificadas las partes de la presente causa después de la reposición de la causa de fecha 15 de abril del 2004, con la diligencia del Alguacil de fecha 26 de abril del 2004. En consecuencia, toda vez que para dicha fecha no había transcurrido el lapso de un (1) año y dos (2) meses para demandar y citar a los demandados, contenido en la referida norma, este Tribunal observa que la demanda de la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR no está prescrita para la empresa AEOROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA). Así se decide.
Ahora bien, en atención a lo antes expresado, pasa este juzgador a establecer los conceptos adeudados a la codemandante OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR por las empresas accionadas; y al ciudadano JULIÁN ANTONIO SALAZAR ALVARADO por la empresa EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA). En este sentido tenemos que, como fue referido, nada fue expresado por las accionadas en cuanto a los hechos alegados por la actora así como los montos y conceptos reclamados, por lo que se tienen por admitidos los que constan en el libelo, de conformidad con el artículo 135 in fine de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
A la ciudadana, OGA MARGARITA PEREZ DE SALAZAR, se tienen los siguientes datos: Fecha de ingreso: 16-12-1982. Fecha de egreso: 15-7-2002. Salario inicial, Bs. 13.000,00. Salario al 10-10-1996, Bs. 300.000,00. Salario 1997-2002, Bs. 600.000,00. Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la L.O.T., 450 días de salario básico; Bs. 9.000.000,00. Bono de Transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 eiusdem, 300 días a un salario diario de Bs. 10.000,00, Bs. 3.000.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 322 días, Bs. 7.808.500,00, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.
1997
Junio 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55
Julio 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55
Agosto 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55
Septiembre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55
Octubre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55
Noviembre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55
Diciembre 600.000,00 20.000 777,77 3.333,33 24111,11 120.555,55 48.222,22
843.888,88
1998
Enero 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Febrero 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Marzo 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Abril 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Mayo 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Junio 600.000,00 20,000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Julio 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Agosto 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Septiembre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Octubre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Noviembre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33
Diciembre 600.000,00 20.000 833,33 3.333,33 24.166,66 120.833,33 48.333,33
1.450.000
1999
Enero 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Febrero 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Marzo 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Abril 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Mayo 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Junio 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Julio 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Agosto 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Septiembre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Octubre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Noviembre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11
Diciembre 600.000,00 20.000 888,88 3.333,33 24.222,22 121.111,11 48.444,44
1.453.333,33
2000
Enero 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Febrero 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Marzo 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Abril 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Mayo 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Junio 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Julio 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Agosto 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Septiembre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Octubre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Noviembre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88
Diciembre 600.000,00 20.000 944,44 3.333,33 24.277,77 121.388,88 48.555,55
Subtotal 1.456.666,67
2001
Enero 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Febrero 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Marzo 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Abril 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Mayo 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Junio 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Julio 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Agosto 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Septiembre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Octubre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Noviembre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66
Diciembre 600.000,00 20.000 1.000 3.333,33 24.333,33 121.666,66 48.666,66
Subtotal 1.460.000
2002
Enero 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44
Febrero 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44
Marzo 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44
Abril 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44
Mayo 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44
Junio 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44 48.777,77
Julio 600.000,00 20.000 1.055,55 3.333,33 24.388,88 121.944,44
Subtotal 853.611,11
Total 108 7.808.500
Indemnización por despido injustificado, 150 días a salario integral, Bs. 3.658.333,33. Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días a salario básico, Bs. 1.800.000,00. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, 125 días, Bs. 2.500.000,00. Vacaciones fraccionadas, 15,16 días, Bs. 303.200,00. Bono vacacional por los años de 1997 al 2001, 80 días, Bs. 1.600.000,00. Bono vacacional fraccionado, 11,08 días, Bs. 221.666,66. Utilidades años 2001 y 2002, 120 días, Bs. 2.400.000,00. Utilidades fraccionadas, 11,08 días, Bs. 221.600,00. Salarios no cobrados de los meses de mayo y junio del 2002 y la primera quincena de julio, 2 meses y medio, Bs. 1.500.000,00. Total, Bs. 34.013.299,99. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales, este juzgador la niega por cuanto se debió haber tramitado a través de un procedimiento de Estabilidad y no consta en autos que haya una providencia administrativa definitivamente firme en tal sentido. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al ciudadano Julián Antonio Salazar Alvarado, observa este juzgador que se tienen los siguientes datos: Fecha de inicio, 27 de abril de 1977. Salario inicial, Bs. 18.500,00. Salario al 1-12-1996, Bs. 250.000,00. Salario 1997, Bs. 455.000,00. Fecha de egreso por renuncia, 20-7-2001. Monto de anticipo realizado, Bs. 1.650.000,00. En ese sentido, tenemos que se adeudan al referido ciudadano los siguientes conceptos y montos: Antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, 600 días (20 meses), Bs. 9.100.000,00. Bono de transferencia, literal “b” del artículo 666 eiusdem, Bs. 2.500.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., 258 días, Bs. 4.738.909,25, de conformidad con la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr.
1997
Junio 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29
Julio 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29
Agosto 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29
Septiembre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29
Octubre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29
Noviembre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29
Diciembre 455.000,00 15.166,66 589,81 2.527,77 18.284,25 91.421,29 36.568,51
. 639.949,07
1998
Enero 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Febrero 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Marzo 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Abril 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Mayo 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Junio 455.000,00 15166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Julio 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Agosto 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Septiembre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Octubre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Noviembre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94
Diciembre 455.000,00 15.166,66 631,94 2.527,77 18.326,38 91.631,94 36.652,77
1.099.583,33
1999
Enero 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Febrero 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Marzo 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Abril 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Mayo 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Junio 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Julio 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Agosto 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Septiembre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Octubre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Noviembre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59
Diciembre 455.000,00 15.166,66 674,07 2.527,77 18.368,51 91.842,59 36.737,03
. 1.102.111,11
2000
Enero 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Febrero 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Marzo 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Abril 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Mayo 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Junio 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Julio 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Agosto 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Septiembre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Octubre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Noviembre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24
Diciembre 455.000,00 15.166,66 716,20 2.527,77 18.410,64 92.053,24 36.821,29
Subtotal 1.104.638,89
2001
Enero 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88
Febrero 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88
Marzo 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88
Abril 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88
Mayo 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88
Junio 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88
Julio 455.000,00 15.166,66 758,33 2.527,77 18.452,77 92.263,88
Subtotal 645.847,22
Total 108 4.738.909,26
Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2001, 115 días, Bs. 1.744.165,90. Vacaciones fraccionadas, 4,33 días; Bs. 65.671,63. Bono vacacional desde 1997 al 2001, 80 días, Bs.1.213.332,80. Bono vacacional fraccionado, 3,16 días, Bs. 47.926,64. Utilidades del año 2000, 60 días, Bs. 909.999,60. Utilidades fraccionadas, 35 días, Bs. 530.833,10. Subtotal, Bs. 20.850.838,92. Menos el anticipo realizado, da un total de Bs. 19.200.838,92 que adeuda la Sociedad Mercantil EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA) al referido ciudadano como deudor principal, y la Sociedad Mercantil AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), como deudor solidario, por efecto de haberse declarado la existencia un Grupo Económico entre ambas. Así se decide.
No habiendo asistido la razón a los demandantes en todos los conceptos reclamados, la presente demanda deberá ser declarada parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por los ciudadanos OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR y JULIÁN ANTONIO SALAZAR ALVARADO, contra las empresas AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA), ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. En consecuencia se condena a ambas empresas al pago como deudores principales de los conceptos adeudados a la ciudadana OLGA MARGARITA PÉREZ DE SALAZAR, cuales son los siguientes: Antigüedad prevista en el literal “a” del artículo 666 de la L.O.T., Bs. 9.000.000,00. Bono de Transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 eiusdem, Bs. 3.000.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 7.808.500,00. Indemnización por despido injustificado, Bs. 3.658.333,33. Indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 1.800.000,00. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, Bs. 2.500.000,00. Vacaciones fraccionadas, Bs. 303.200,00. Bono vacacional por los años de 1997 al 2001, Bs. 1.600.000,00. Bono vacacional fraccionado, Bs. 221.666,66. Utilidades años 2001 y 2002, Bs. 2.400.000,00. Utilidades fraccionadas, Bs. 221.600,00. Salarios no cobrados de los meses de mayo y junio del 2002 y la primera quincena de julio, Bs. 1.500.000,00. Total, Bs. 34.013.299,99. Asimismo, se condena como deudor principal a la empresa EMPRESAS AVENSA EMPREAVENSA S.A. (EMPREAVENSA) y solidariamente a la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), al pago de los conceptos adeudados al ciudadano JULIÁN ANTONIO SALAZAR ALVARADO, cuales son los siguientes: Antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 9.100.000,00. Bono de transferencia, literal “b” del artículo 666 eiusdem, Bs. 2.500.000,00. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la L.O.T., Bs. 4.738.909,25. Vacaciones vencidas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2001, Bs. 1.744.165,90. Vacaciones fraccionadas, Bs. 65.671,63. Bono vacacional desde 1997 al 2001, Bs. 1.213.332,80. Bono vacacional fraccionado, Bs. 47.926,64. Utilidades del año 2000, Bs. 909.999,60. Utilidades fraccionadas, Bs. 530.833,10. Subtotal, Bs. 20.850.838,92. Menos el anticipo realizado de Bs. 1.650.000,00, arroja un total de Bs. 19.200.838,92. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses; desde las respectivas fechas de terminación de la relación laboral, es decir, los días 15-7-2002 y 20-7-2001, hasta la fecha de ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también, se ordena el pago de los Intereses de Mora, a tal efecto, de ordena la su cálculo igualmente, conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, y mediante experticia complementaria del fallo al tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados desde los días 15-7-2002 y 20-7-2001 hasta la fecha de la ejecución del fallo. Asimismo, se ordena la correspondiente Corrección Monetaria sobre las sumas de Bs. 34.013.299,99 y Bs. 19.200.838,92, respectivamente; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Área Metropolitana de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 26 de febrero del 2004 y la fecha de ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a cada trabajador, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la demandante. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (8) días del mes de marzo del dos mil cinco (2005).
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA LANDER.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER.
EXP. N° WP11-L-2004-000014.
FJHQ/ajb
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