REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maiquetía, ocho (08) de marzo del año 2005.
Años. 194° de la Independencia. 146° de la federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-O-2004-000002.
PRESUNTOS AGRAVIADOS: SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGENCIAS NAVIERAS, ESTIBADORES Y AFINES DEL PUERTO DE LA GUAIRA y SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS ALMACENADORAS GENERALES DE DEPÓSITO (SIMBOTRAL-VARGAS).
APODERADO: PEDRO ANTONIO BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 41.946.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa “Puertos del Litoral Central, P.L.C., S.A.”, Sociedad Anónima. Representada por el ciudadano Carlos José Domínguez Fajardo, C.I. 11.184.089, en su carácter de Jefe de la División de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa.
APODERADOS: GIOLIMAR JOSEFINA PRADO COLINA y CARLOS IGNACIO REVERÓN BOULTON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.857 y 98.959, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal Decimasexta con competencia nacional en lo Contencioso-administrativo, Doctora Abdebys Amaya de Baralt; y Fiscal Auxiliar, Dr. Daniel Caballero, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.762.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En el día de hoy, ocho (8) de marzo del año dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad establecida para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Constitucional, fijada por este Tribunal. Se deja constancia de la comparecencia de los supuestos agraviados: SINDICATO DE TRABAJADORES DE AGENCIAS NAVIERAS, ESTIBADORES Y AFINES DEL PUERTO DE LA GUAIRA y SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS ALMACENADORAS GENERALES DE DEPÓSITO (SIMBOTRAL-VARGAS), respectivamente, representado por su apoderado judicial, PEDRO ANTONIO BARRIOS; así mismo, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano, MANUEL GARCIA LEON, en su carácter de Presidente del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de Empresas Almacenadoras Generales de Depósito y la presunta agraviante, la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”, por medio de su representante, Ingeniero Carlos José Domínguez Fajardo; y sus apoderados judiciales, ciudadanos GIOLIMAR JOSEFINA COLINA y CARLOS IGNACIO REVERÓN BOULTON; y de la incomparecencia del Ministerio Público a través de la ciudadana Fiscal Decimosexto (16°) con Competencia Nacional en Materia Contencioso Administrativo, doctora Abdebys Amaya de Baralt; y el Fiscal Auxiliar, Dr. Daniel Caballero. En este estado, el ciudadano Juez deja constancia de que la Audiencia Constitucional está siendo grabada a través de un sistema de Registro Audiovisual (video). Este juzgador debe señalar a las partes y al Ministerio Público que si bien es cierto que la Audiencia Constitucional fue diferida para el día de hoy a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, considera de capital importancia señalar lo relativo a la competencia de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, como bien señaló el día de ayer el ciudadano representante del Ministerio Público, quién al momento de ejercer su derecho de palabra manifestó que este Tribunal debería declinar su competencia para conocer de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que, de acuerdo con las diversas jurisprudencias de esa Sala, cuando la acción de amparo está dirigida a solicitar la tutela de derechos colectivos o difusos, ella es la competente para conocer en única y última instancia. En tal sentido, este juzgador, en atención al señalamiento antes expuesto y de un estudio de las actas del expediente, así como de los más recientes criterios jurisprudenciales expresados por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, llega a la conclusión de que efectivamente no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Pues bien, señalado lo anterior, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones al respecto, y en tal sentido se tiene: El tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 298, define la competencia como “…la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” Por otra parte, no obstante los criterios existentes tanto en la doctrina como en la jurisprudencia referidos a la competencia, valga decir, los criterios de afinidad, orgánico o material; es preciso señalar que existe un nuevo criterio jurisprudencial referido al régimen de excepción para determinar la competencia en materia de amparo constitucional, basado en el sujeto del agraviado, y es por ello que la acción ejercida en defensa de derechos colectivos o difusos, ha dicho nuestra Sala Constitucional que la competencia del amparo debe ser de dicha Sala. En este orden de ideas, es pertinente señalar los lineamientos jurisprudenciales establecidos al respecto, y al efecto se refieren los extractos de las siguientes decisiones:
Sentencia N° 286 del 9-8-2004.

“…esta Sala sólo podrá conocer, en principio, de las peticiones de avocamiento que versen sobre juicios en los cuales se diriman asuntos concernientes a la jurisdicción constitucional, la cual comprende, como ya lo ha expresado la Sala (vid. sentencia N° 25 del 22 de enero de 2003, caso: Carlos Alberto Gamarra) y de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la revisión de las sentencias de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los demás tribunales de la República; el control concentrado de constitucionalidad de las leyes y demás actos dictados por los órganos del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución; el control de la omisión del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, así como de cualquier órgano que ejerza el Poder Público Nacional, respecto a las obligaciones o deberes establecidos directamente por la Constitución; resolver las colisiones de leyes; dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre los órganos del Poder Público; el control previo del carácter orgánico de las leyes; el conocimiento de las infracciones a derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional y de las acciones tendientes a la protección de derechos e intereses difusos y colectivos, entre otros asuntos.” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Sentencia N° 149, del 16-2-2004.

“…esta Sala pasa a examinar la naturaleza jurídica de los derechos e intereses que se denuncian vulnerados, y a tal efecto, advierte: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a los fines de obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos. Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses colectivos o difusos, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades (ver sentencias n° 656/2000, del 30 de junio, n° 1050/2000, del 23 de agosto, n° 1053/2000, 31 de agosto y n° 1571/2001 del 22 de agosto, n° 260/2002, del 20 de febrero, entre otras), y estableció que hasta tanto se dicte la ley procesal que atribuya a otros tribunales competencia para conocer de tales acciones o demandas, corresponderá a ella conocer de las mismas….” (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Sentencia N° 3590 del 19-12-2003.

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Manuel Bastidas, contra la situación de hecho derivada del paro nacional, en la que denunció que afectaba los derechos colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva, la defensa, el debido proceso y la información, de los ciudadanos que intentaran o fuesen partes en causas que cursaren por ante los Tribunales del Estado Trujillo, en razón de que el desabastecimiento de combustible, impedía el traslado de los mismos para realizar los diversos actos procesales. Al respecto, observa esta Sala que la presente acción ha sido ejercida solicitando la protección de derechos colectivos o difusos, por la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 26, 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26, lo siguiente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.(subrayado de la Sala). Sobre la competencia para conocer de las acciones o demandas ejercidas para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos colectivos o difusos, esta Sala Constitucional, se ha pronunciado en sentencia del 30 de junio de 2000, Caso: Dilia Parra, en los términos siguientes: “debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario”. (subrayado de la Sala). De acuerdo con lo anterior, y visto que en el presente caso, el abogado José Manuel Bastidas, ha alegado la amenaza de violación de los artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva), 49 (derecho a la defensa y al debido proceso) y 28 (derecho a la información personal), del Texto Constitucional, en razón de unas circunstancias de hecho suscitadas en el país, que podrían ciertamente afectar intereses difusos del colectivo, esta Sala, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional por intereses difusos ejercida. Así se decide…”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Pues bien, ante los hechos alegados por los accionantes fundamentados en presuntas violaciones de derechos constitucionales cometidas por la accionada a través de su presunta conducta omisiva y negligente, es forzoso concluir, que los hechos denunciados encuadran dentro de una presunta acción lesiva de derechos colectivos, siendo en consecuencia competente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que este Tribunal con sustento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, considera que no es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide.
DECISION
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en Sede Constitucional; SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ordena remitir el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional en su forma original, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


CIUDADANO MANUEL S. GARCÍA LEÓN


APODERADO JUDICIAL DE LAS PRESUNTAS AGRAVIADAS.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.


REPRESENTANTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

LA SECRETARIA.

Abg. GIOVANNA LANDER.


Exp: WP11-O-2005-000002.
FJH/gl/ajb