REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de marzo de dos mil cinco (2005).
Año. 194° de la Independencia. 145° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-0-2004-000009
Vista la solicitud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO; en la cual solicita se le ampare en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 89 ord. 2° y 5°, 49 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra los presuntos actos agraviantes del Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Vargas; en tal sentido, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa: Con dicha solicitud se pretende, según expresó el presunto agraviado, “…que se DECLARE NULA la RENUNCIA POR CONSTREÑIMIENTO POLÍTICO PRESENTADA POR MI ANTE EL PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS, AL CARGO DE ASESOR QUE OSTENTABA (sic) ANTE EL CUERPO LEGISLATIVO…”. A juicio de este juzgador, el quid de la anterior solicitud consiste precisamente en que se deje sin efecto esa modalidad de culminación de la relación laboral, por cuanto está afectada de un vicio de consentimiento, el cual es, la violencia. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, prevé que el amparo procede “…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”. En cuanto a este artículo, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 25 de enero del 2001 estableció lo siguiente:
“…En lo que respecta al alegato referido a la existencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz para resolver la presente controversia, el cual según el presunto agraviante haría improcedente acudir a la vía judicial mediante la interposición de esta acción de amparo constitucional, observa esta Sala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional…”
Por otra parte, el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de reestablecer situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí, que el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatro principios fundamentales, a saber: 1. Que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución -principio de la violación directa-; 2. El carácter extraordinario -principio de la extraordinariedad-; 3. Que sus efectos son restitutorios y restablecedores -principio de la irreparabilidad- y 4. Que atienda a la inmediatez -principio de urgencia-. En este orden de ideas, el Principio de violación directa supone que el amparo constitucional sólo podría ejercerse cuando se trate de violación o amenaza inminente de derechos fundamentales, entendiéndose por tal, la circunstancia de que un hecho, acto u omisión lesione el contenido esencial de los mismos, sea cual sea la norma directamente violada, constitucional o legal que desarrolle un derecho fundamental de protección, por cuanto, la violación directa debe ser de un derecho fundamental. Además, tratándose de un medio procesal extraordinario, el mismo sólo procede en casos de situaciones igualmente extraordinarias siempre y cuando, se esté ante una violación manifiesta que deba restablecerse de inmediato, sin que sea necesario acudir a investigaciones complejas para determinar la denuncia de los derechos constitucionales conculcados. En consecuencia, debe referirse a una violación constitucional “flagrante, grosera, directa e inmediata” de alguno de los derechos fundamentales.
En lo que atañe al Principio de extraordinariedad, se ha sostenido que la acción de amparo constitucional está sometida a específicos requisitos y opera dentro de ciertos parámetros y en ese sentido, procederá sólo cuando no existan, se hubieren agotado o sean inoperantes las otras vías procesales. Asimismo, cabe destacar las consecuencias de la Teoría de la carga procesal de agotamiento, debido a la interpretación realizada por nuestro máximo Tribunal, sobre el requisito de admisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento ha evitado que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, por cuanto, ha establecido que esta vía no es sustitutiva o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República, por cuanto se trata de una carga procesal que tiene que agotar el particular, debe agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o reestablecida la situación jurídica infringida, carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
En relación al Principio de la irreparabilidad, se observa que la actualidad de la lesión tiene íntima conexión con ésta, por cuanto, el amparo constitucional comprende todo aquello que no podría jamás reivindicarse, obtenerse o retrotraerse con esencia idéntica, siendo sus efectos siempre restitutorios, siendo inadmisible si se crearan o modificaran situaciones jurídicas.
Finalmente, en cuanto al Principio de urgencia, se ha establecido que la acción de amparo procede en casos en que aún cuando existen vías judiciales ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida, éstas no sean idóneas o eficaces para restablecer dicha situación de manera inmediata, y ello es lo que justifica el ejercicio de la acción autónoma de amparo constitucional.
En este sentido, observa quién decide que los efectos deseados con la interposición de la presente acción, pueden ser obtenidos por otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, cual es el procedimiento de Calificación de Despido (existe igualmente la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, pero el de Calificación de Despido es más breve), a través del cual podría perfectamente el actor alegar el vicio de consentimiento alegado, y si lo demostrare, procedería entonces su reenganche y pago de salarios caídos; no obstante, en uno u otro supuesto, siempre son mecanismos de protección -acciones legales- establecidos en favor del trabajador y que se activan al finalizar una relación laboral con todos sus derivados y consecuencias jurídicas. En consecuencia, adminiculando todo lo anterior, es forzoso concluir que la acción intentada es improcedente como acción directa cuando existen medios legales previamente establecidos en la Ley y cuya instancia no ha sido agotada. Finalmente, con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS RAFAEL BARRERO, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.029.768 contra el Concejo Municipal del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ
Abg. FÉLIX JOB HERNÁNDEZ Q.
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
FJHQ/ajb
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