REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 11 de Marzo de 2005
194° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28/12/04, mediante la cual, se acordó con respecto al procedimiento a seguir, el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I- ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los alegatos del recurrente se centran en señalar que durante la audiencia celebrada en fecha 26/12/04 para escuchar al imputado, el Ministerio Público solicitó la privación preventiva de Libertad del ciudadano RIOS ALTABA MANUEL, así como que el procedimiento a seguir fuese el procedimiento abreviado por flagrancia, previsto en el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, acordando el Tribunal a quo parcialmente con lugar los pedimentos fiscales en cuanto a la privación preventiva de Libertad y la precalificación del delito, pero no acordó el procedimiento solicitado, sino que en su lugar acordó proseguir por la vía ordinaria, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumenta el accionante que dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado de marras, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, y su posterior expulsión de la cantidad de setenta y un dediles de presunta sustancia estupefaciente en el Hospital Dr. José María Vargas, se evidencia que se trató de una aprehensión flagrante, que da lugar a aplicar un procedimiento abreviado que aporte mayor celeridad al proceso, suprimiendo las fases preparatoria e intermedia. Añade que la ciudadana Juez consideró en su decisión haber optado por este procedimiento ordinario, a causa de la experticia química que no se había practicado aún, pero obviando otros elementos existentes, tales como la presencia de testigos, funcionarios actuantes, el informe de radiografía practicada, las constancias tanto de ingreso como de egreso del imputado al hospital Dr. José María Vargas, su pasaporte, boleto aéreo y la propia sustancia incautada en forma de dediles.
Indica asimismo, que esta decisión acarrea un gravamen irreparable al proceso al atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, así como el debido proceso, infiriendo que se extralimitó en sus funciones al acordar sin previa solicitud de las partes un procedimiento distinto al solicitado por el Ministerio Público.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por el representante del Ministerio Público, Abogado Gustavo Adolfo González Rodríguez, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que lo procedente sería seguir por el procedimiento ordinario, toda vez que no constituye un imperativo para el Ministerio Público proponer en los casos de aprehensiones flagrantes la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo expresa el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que será potestativo, según sea el caso, solicitar el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado, indicando que por lógica jurídica se debe considerar la necesidad de la práctica de otras diligencias adicionales a objeto del total esclarecimiento de los hechos, a los fines del ejercicio de la acción penal correspondiente, así como por estar en presencia de un delito de trascendencia internacional como lo es el tráfico de sustancias estupefacientes, cuyo agente en su perpetración afecta a varios Estados en el ámbito internacional, ya que las sustancias son elaboradas en un país distinto al que utilizan para ocultar y transportar y del que usan como destino para su comercialización, lo que exige un compromiso multilateral de cooperación para prevenir, castigar y erradicar este flagelo, el cual se ha asumido mediante la Ley Aprobatoria de la Convención de Nacionales Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, considerando al respecto, que las labores de investigación no concluyen con la sola aprehensión del ciudadano RIOS ALTABA MANUEL, pues Venezuela no es un país productor de drogas, lo que hace necesaria la práctica de otras diligencias adicionales, a objeto del total esclarecimiento de los hechos para poder ejercer la acción penal correspondiente, como por ejemplo la participación de otras personas, la procedencia de las sustancias incautadas, las conexiones del delito en cuanto a otras organizaciones que pudieran estar incursas y que comprometen la seguridad del Estado con los posibles contactos en oficinas destinadas a la expedición de documentos de identidad como pasaportes, etc., aunado a que para la fecha de la celebración de la audiencia no existe una experticia química de la sustancia presuntamente incautada, como prueba de certeza que exige nuestra legislación.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario en contra de lo solicitado por el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal señalan:
“Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este TITULO, en los casos siguientes:
Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;
Cuando se trate de delitos con pena privativa de Libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;
Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de Libertad.”
“Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán en todo lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.” (Se hizo resaltado)
Igualmente, a los fines de establecer cuando se trate de delitos flagrantes, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor… (Omissis)”.
La norma indica expresamente los casos en los cuales el Juez de Control está obligado a aplicar el procedimiento abreviado por flagrancia, esto es, en los casos en que se haya producido un delito flagrante y el Fiscal lo solicite.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 11/12/01, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual, entre otras cosas, indica:
“…Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la Libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus pretensiones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en la cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría…”.
Lo propio ocurre en el presente caso, en el cual se observa que el Fiscal del Ministerio Público hizo la solicitud de continuar el proceso por la vía del procedimiento abreviado por flagrancia, en virtud de las características del delito, el cual se configuró con tal carácter, toda vez que el ciudadano MANUEL RIOS ALTABA fue presuntamente aprehendido en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar cuando intentaba transportar dentro de su organismo una cantidad de sustancias estupefacientes que posteriormente, expulsara en el Hospital Dr. José María Vargas. A criterio de esta Corte, al verificar que están dadas las condiciones de delito flagrante y al haberlo solicitado el representante fiscal, es suficiente para que el Juez de Primera Instancia en función de Control acuerde el procedimiento abreviado por flagrancia y remita las actuaciones de inmediato al Tribunal de Juicio correspondiente.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó seguir el proceso seguido en contra del ciudadano Manuel Ríos Altasa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
IIIDISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó seguir el proceso seguido en contra del ciudadano Manuel Ríos Altasa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA la inmediata remisión de la causa al Juzgado de Juicio que corresponda una vez realizada su distribución.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, por considerar que lo procedente en la presente causa es continuar por el procedimiento abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ
JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Asunto N° WP01-R-2004-000225
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