REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 15 de Marzo de 2005
194° y 145°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho, abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y ELIO GARCIA PARIS, en su condición de defensores de los imputados JESUS RAMON ALVARADO PINTO y JUAN CARLOS AZUAJE RAMIREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como acordó negar la solicitud de nulidad del acta policial suscrita por el funcionario Eduardo Debourg así como el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus patrocinados.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES
Los alegatos de los recurrentes se centran básicamente en señalar que la decisión judicial dictada en contra de sus patrocinados viola flagrantemente el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Ministerio Fiscal por una parte no sustenta su petición ni el Tribunal recurrido da por satisfechos los extremos exigidos en la referida norma adjetiva.
Señalan igualmente que los delitos imputados por el Ministerio Fiscal en la audiencia de presentación de detenidos no se encuentran demostrados en modo alguno, pues en el caso del delito de ESTAFA, sus defendidos no exigieron entrega de dinero alguno, tal y como lo manifestaran los testigos del procedimiento y que el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, no puede configurarse dado que la providencia administrativa que dio origen a la presente investigación no se le puede atribuir el carácter de público.
Manifestaron en su escrito recursivo que el Juez de la primera instancia no sustentó la providencia judicial que acordó el decreto de privación de libertad de sus defendidos, en la norma contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual generaría la revocatoria del fallo apelado.
Impugnaron igualmente el decreto de negativa de nulidad del acta policial de fecha 03 de febrero del año en curso suscrita por el funcionario Eduardo Debourg, por flagrante violación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal dado que sus patrocinados rindieron “supuestas entrevistas” con violación de los derechos que como imputados le concede la ley para declarar ante las autoridades.
Finalmente recurren de la negativa de concesión a favor de sus defendidos, de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que no existe peligro de fuga y la pena posible a considerar no excede en su límite máximo de diez años de prisión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados JESUS RAMON ALVARADO PINTO y JUAN CARLOS AZUAJE RAMIREZ, observa este Órgano Colegiado que en lo que respecta al señalamiento relacionado con el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial privativa de libertad en contra de sus asistidos, siendo que el Ministerio Fiscal y el Juzgado aquo, no sustentó ni se dio por satisfechos los extremos establecidos en la ley, se observa lo siguiente:
Que según las actuaciones consignadas por el Ministerio Fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, los imputados JESUS RAMON ALVARADO PINTO y JUAN CARLOS AZUAJE RAMIREZ, fueron detenidos por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes presuntamente acreditándose la condición de funcionarios públicos, específicamente Inspectores de fiscalización del SENIAT, se apersonaron a la sede de la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. y luego de sostener entrevista con el vicepresidente de la aludida compañía, ciudadano JULIO CESAR GONZÁLEZ, le presentaron una providencia administrativa signada con el Nro. RCA-DF-SIV2/2005/117, de presunta elaboración falsa, y luego de solicitarle recaudos relacionados con el pago de impuestos fiscales, le informaron que todos los logotipos de la empresa debían presentar en la parte baja el número de registro de información fiscal y que tal irregularidad ocasionaba una multa de diez unidades tributarias, irregularidad esta que podía ser obviada si se les entregaba la cantidad de trescientos millones de bolívares (300.000.000).
Este hecho es manifestado por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ en acta de entrevista que riela a los folios sesenta (60) al sesenta y tres (63) y de la cual se desprende su inmediata comunicación con la ciudadana GAILEE MACHADO, cuya acta de entrevista también cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) y quién expresó como funcionaria adscrita al SENIAT, que la referida providencia judicial no se corresponde con un documento emitido por esa Institución y que los nombres de los dos presuntos inspectores de fiscalización, coincidían con nombres de funcionarios que laboran en la gerencia de la región capital del SENIAT.
De la misma forma la presencia de los dos supuestos funcionarios de fiscalización pudo ser corroborada por el ciudadano RODNIER JESUS JIMENEZ RODRIGUEZ, Jefe de Seguridad del la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. cuya acta de entrevista cursa a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) y quién manifestó que los imputados de autos se presentaron a la sede de la citada empresa portando carnets identificativos del SENIAT y solicitando recaudos, libros, facturas donde se reflejara el pago del IVA y quienes además expresaron que la empresa la iban a cerrar y “tenía que pagar una buena multa”.
En el mismo orden cursa entrevista rendida por el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ GUERRERO, administrador de la empresa tantas veces señalada, quién también expresó que se presentaron ante su lugar de trabajo, dos funcionarios que se identificaron como fiscales de fiscalización del SENIAT, presentando la providencia administrativa Nro. RCA-DF-SIV2/2005/117, solicitando recaudos referentes al pago de los impuestos así como toda la documentación de la empresa, señalando además que los logotipos de la empresa debían presentar en la parte baja, el número de registro de información fiscal y que esta irregularidad ocasionaba una multa de 10 unidades tributarias por cada logo que no presentara el respectivo número de RIF.
Así las cosas surgen de los elementos consignados por el Ministerio Público la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está prescrita y que surgen elementos de convicción para estimar a los imputados de marras incursos en su comisión.
Así mismo en lo que respecta a las consideraciones efectuadas por la defensa relativas a la calificación del delito de ESTAFA, el cual no podía perpetrase dado que no hubo entrega de dinero, es menester recordar las formas inacabadas de perpetración del hecho punible, así como la provisionalidad en su calificación por parte del Ministerio Público, pues esta será definitiva de ser el caso, cuando la Oficina Fiscal presente el acto conclusivo correspondiente y luego será el juez de control el que determine cual será el delito objeto del debate, lo cual se producirá en la audiencia preeliminar. La misma consideración se efectúa en relación a la providencia administrativa Nro. RCA-DF-SIV2/2005/117, cuya autenticidad o no será determinada mediante experticia así como la cualidad de funcionarios públicos que aparentemente ostentaron al momento de apersonarse a la empresa TEAM TRANSPORTE GOLAR C.A. y pretendieron acreditarla, según manifestaron los testigos citados precedentemente, con carnets del SENIAT y documentación aparentemente emanada de esa Institución. Sólo a los efectos de la medida privativa de libertad se requieren fundados elementos de convicción y así considera este Despacho, existen a la fecha para mantener la medida impuesta por el Aquo.
En lo que atañe a la provisionalidad de la calificación jurídica, es de importancia destacar el contenido de una sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que “….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Sentencia Nro. 52 de fecha 22 de febrero de 2005)
En lo que se refiere al hecho de que el Ministerio Público no soportó debidamente su petición Fiscal y el Tribunal de Control no la sustentó conforme a la ley, se observa claramente que en la audiencia de presentación de detenidos que riela a los folios sesenta y cinco (65) al setenta y uno (71), la representante del Ministerio Público, abogada JULIMIR VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, efectúo una explicación detallada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos punibles presuntamente cometidos por los hoy imputados y el Tribunal de Control sustentó su resolución judicial en providencia judicial que riela a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78).
Con relación al argumento de que el Tribunal de la Primera Instancia incumplió la norma prevista en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa claramente que a los folios setenta y dos (72) al setenta y ocho (78), riela la resolución fundada a que alude la citada disposición legal y de la misma se desprende la identificación de los imputados, la suscita enunciación de los hechos que se le atribuyen, cuando narra en el párrafo primero las circunstancias de modo tiempo y lugar que el Ministerio Público describe y la precalificación de los hechos; luego en el acápite tercero explica las razones por las cuales estima que concurren los supuestos del artículo 252 de la ley adjetiva penal, indicando incluso el supuesto del Ordinal 2° y estableciendo que los referidos imputados pudieran tener acceso a la organización criminal que les suministró los documentos falsos que les fueron incautados y que pudieran incluso sustraerse de los actos procesales subsiguientes.
Con relación a la solicitud de NULIDAD requerida por la defensa del acta policial de fecha 03 de febrero de 2005 suscrita por el funcionario EDUARDO DEBOURG, observa este Superior Despacho que de la misma no se evidencia ningún acto realizado en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Ley. La única circunstancia que conllevaría a su nulidad, es la falta u omisión de su fecha y ello sólo cuando no pueda establecerse con certeza sobre la base de su contenido o por otro documento que le sea conexo, tal y como lo establece la parte infine del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso la fecha está establecida con certeza y no existe duda sobre su elaboración; lo afirmado por la defensa en el sentido de que en la misma se dejó constancia de una supuesta “ENTREVISTA” o “CONFESION” por parte de sus patrocinados, sin la presencia de abogados que los asistieran, tal aseveración no genera la nulidad requerida, pues la misma no aparece firmada por los hoy imputados. En todo caso, de llegarse a presentar como acto conclusivo una ACUSACION FISCAL y el funcionario EDUARDO DEBOURG, es ofrecido como medio de prueba, le corresponderá a la defensa enervar o destruir su testimonio y crear duda racional en el Juzgador para impugnar su contenido. De tal modo que no procede la nulidad requerida por la defensa. Y así se decide.
En cuanto a la negativa de la medida cautelar solicitada por la defensa, se observa que en el caso de marras existe la imputación de tres hechos punibles, que acarrean dos de ellos, penas privativas de libertad superiores a los tres años de prisión, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas sustitutivas de libertad solo procederán cuando las penas no excedan de ese límite.
Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JESUS RAMON ALVARADO PINTO y JUAN CARLOS AZUAJE RAMIREZ, así como la que acordó negar la nulidad del acta policial de fecha 03 de febrero de 2005 y la negativa de concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Y así se decide.
En otro orden de ideas y visto el escrito consignado por la defensa del imputado JESUS ALVARADO PINTO, en el cual manifiestan que el mismo presenta serios padecimientos de salud, se le ordena al Tribunal de la recurrida, el trámite correspondiente a los fines de la práctica de un reconocimiento médico legal que verifique su estado de salud y las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JESUS RAMON ALVARADO PINTO y JUAN CARLOS AZUAJE RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la que acordó negar la nulidad del acta policial de fecha 03 de febrero de 2005 y la negativa de concesión de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERTO TARICANI LOZADA y ELIO GARCIA PARIS en su condición de defensores de los imputados de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2004-000012
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