REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2005
194° y 145°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su condición de defensora del acusado RUSSEL DARIO GOMEZ PINTO, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO, en su condición de defensora del acusado RUSSEL DARIO GOMEZ PINTO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“......PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION…denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación…..ya que el juzgador se limita ha (sic) plasmar los testimonios de cada uno de los intervinientes, emitiendo un pronunciamiento de (sic) alejado totalmente de la realidad, sin ningún análisis jurídico y comparativo en los elementos vinculantes para soportarla, mucho menos considera los argumentos de la defensa que aparecen en el acta del juicio, para estimarlos o desecharlos…..Por otro lado…el juez de la recurrida estimo (sic) la admisibilidad de la acusación fiscal por la comisión del delio (sic) de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS….ahora bien, el legislador dejo (sic) establecido en el artículo 34 de la Ley…las variantes del delito…se observa que en ninguna parte de dicha norma establece el PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….existiendo INDEBIDA APLICACIÓN de los preceptos jurídicos por él señalados y admitidos, lo cual cae bajo la censura de que sea anulado dicho fallo, al considerar que el juez incurrió en error de derecho al sostener que mi defendido es autor del delito de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….no fue correcta su calificación jurídica….SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION…con base y fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código….denuncio la infracción del artículo 364, ordinal 4°….por inmotivación en lo que respecta al establecimiento de la culpabilidad de mi defendido….existe en la recurrida omisión de los elementos de convicción demostrativos del elemento subjetivo del delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, por cuanto, en la misma sólo se concretó a exponer aspectos que atañen al elemento objetivo del tipo…la recurrida no apreció, en forma razonada, los elementos de convicción, que sin los cuales hubiera descartado la participación directa de mi defendido…quién no reconoció su participación en la comisión del delito ni tuvo conocimiento….de que en su equipaje se encontraba a manera de doble fondo una lamina recubierta en goma espuma, con el papel carbón y la cartulina de color beige, con que se ocultaba presunta droga…….el Juez no expresó las razones de hecho y de derecho y la fundamentación de su decisión condenatoria, omitiendo la expresión de las razones por las cuales consideró que de las pruebas señaladas se desprende la culpabilidad de mi patrocinado…TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION….Con fundamento y apoyo en el artículo 452 ordinal 2°…denuncio como infringido, por cuanto existe una evidente falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución….por considerar que el sentenciador del fallo recurrido, OMITIO y consecuencialmente incurrió en la violación del derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia de mi defendido…..El Juzgado…hizo un resumen de las pruebas debatidas durante el desarrollo del juicio y acreditó el contenido de las declaraciones de UNO SOLO de los funcionarios policiales que realizaron el procedimiento…habiendo sido promovido el otro funcionario policial….igualmente dejó acreditado el testimonio del supuesto testigo ciudadano ANIBAL ARISTOBULO MARQUEZ MARTINEZ, siendo igualmente promovido el ciudadano testigo: PEDRO EDUARDO CEDEÑO….Más aún habiendo sido promovido el experto CARLOS JAVIER RODRIGUEZ BELLO, dejó de comparecer el experto ATLILIA GRATEROL….es evidente que los integrantes del Tribunal no establecieron en la parte motiva de la sentencia, las razones por la cuales resulto (sic) irrelevante el hecho de que el ciudadano Funcionario Policial: PEDRO CONTRERAS, el experto: ATILIA GRATEROL y el ciudadano: PEDRO EDUARDO CEDEÑO, testigo éste último, del procedimiento, los cuales no asistieron al juicio…tal OMISION constituye inmotivación del fallo de instancia y así…solicito sea declarado….CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION….Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….denuncio como infringido por cuanto existe falta de aplicación del artículo 199 Ejusdem, por considerar que el sentenciador…incurrió en inobservancia de la citada disposición, al no establecer de manera clara y precisa los presupuestos de apreciación de las pruebas…vale decir, el Juez de la sentencia…estipuló como válida un medio de prueba (EXPERTICIA) al no comparecer al debate probatorio uno de los expertos que suscribió dicho dictamen pericial….QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACION….Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión….denuncio como infringido, por cuanto existe INDEBIDA APLICACIÓN del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal….al valorar, ilegalmente unos medios probatorios, tales como la Experticia Química, la cual no fue ratificada en el juicio, por la ciudadano experto ATILIA GRATEROL, aunado a los testimonios del ciudadano funcionario policial PEDRO CONTRERAS y el presunto testigo presencial CEDEÑO PEDRO EDUARDO, los cuales NO COMPARECIERON a la audiencia del juicio, por lo que no pudo la defensa contradecirlas, es decir, ejercer control de aquella prueba incriminatoria en el debate público del juicio….violentándose el PRINCIPIO DE LA INMEDIACION LO CUAL, TUVO INCIDENCIA DECISIVA EN EL RESULTADO DEL PROCESO….violó la ley en los (sic) que respecta A LOS ARTÍCULOS 16 Y 18 del Código Orgánico Procesal Penal….SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACION….Con apoyo en el artículo 452 ordinal 2° del Código….denuncio como infringido por INDEBIDA APLICACIÓN el artículo 364 ordinal 4° ejusdem, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido, dejó de analizar y comparar aspectos importantes para la apreciación de la prueba de testigos…..incurriendo así en un silencio parcial de falta de análisis y comparación de pruebas, siendo entonces el fallo recurrido inmotivado….SEPTIMO MOTIVO DE IMPUGNACION…..Con apoyo en el artículo 452 Ordinal 4° del Código….denunciamos como infringido por indebida aplicación del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por considerar que el sentenciador del fallo recurrido dejó de analizar las circunstancias ATENUANTES a favor de nuestro defendido….no consta en actas que nuestro patrocinado registre ANTECEDENTES PENALES….”

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Colegiado que la recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado, o en su defecto se rectifique la pena impuesta y de ser considerado por este Despacho Judicial, se dicte una decisión propia sobre la base del juicio realizado.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por la recurrente y al efecto observa lo siguiente:

Con relación al primero, segundo y sexto motivo del presente recurso de apelación, el cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, al considerar la defensa que la sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Juicio carece de motivación, dado que en su criterio el Juzgador de la recurrida se limitó a plasmar las declaraciones de los intervinientes en el debate, sin efectuar un análisis jurídico y comparativo de las pruebas, siendo que se violentó la norma contenida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no demostrando el Juzgado aquo cuales fueron las razones de hecho y de derecho para pronunciar un fallo condenatorio. Igualmente fundamentó como vicio de inmotivación e indebida aplicación de un precepto jurídico, el hecho de que el juez de la recurrida admitiera en el acto del debate oral y público la acusación presentada por la Oficina Fiscal en contra del acusado RUSSEL DARIO GÓMEZ PINTO, por el delito de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo que ese delito no se encuentra descrito en la ley sustantiva penal.

A los efectos de la resolución de las presentes denuncias, resulta fundamental analizar, a propósito de la motivación de la sentencia, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales que servirán de guía a los fines de la resolución del presente recurso. Así, se observa:

Ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”

Igualmente el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”

En este orden de ideas la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265

Y en fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)

De igual forma, en Jurisprudencia de fecha más reciente, la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciarán las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)

Así mismo, sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)

Revisada exhaustivamente la sentencia recurrida por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, se observa claramente que el fallo recurrido y pronunciado por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional cumple a cabalidad con las previsiones legales exigidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la Sentencia dictada en contra del ciudadano RUSSELL DARIO GOMEZ PINTO se dejó expresa constancia de la mención del tribunal, con la fecha de publicación del fallo, así como los datos para identificar al acusado; se enunciaron los hechos y circunstancias objeto de juicio; se determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados; se expusieron de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho; se dictó la decisión expresa de condena del acusado, con especificación clara de la pena a imponer y finalmente aparece la rúbrica del juez recurrido.

Se evidencia entonces que la sentencia está correctamente motivada en donde el Juez de la recurrida estableció sus consideraciones a los fines de establecer la autoría y consiguiente responsabilidad del acusado de autos, siendo que al concluir las mismas, efectuó el proceso de subsunción típica y estableció que los hechos que conforme a la valoración que realizó a los medios de prueba evacuados en el contradictorio, le permitieron establecer que los mismos encuadran en el tipo penal de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

De manera tal que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida pronunciada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional, no adolece de falta de motivación, pues la misma expresa con claridad meridiana las razones de hecho y de derecho, según el resultado del proceso y las normas legales pertinentes. Se corresponde de manera congruente con el hecho que se dio por probado en la oportunidad de la celebración del debate oral y público.

En definitiva se observa que la recurrida expresó en forma asertiva y concisa cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, siendo que precisó claramente cual fue la valoración que efectuó a los medios de convicción debatidos en el contradictorio, los cuales se relacionaron entre sí y acreditaron la responsabilidad penal del referido acusado, todo lo cual se traduce en una providencia judicial motivada, lógica y verosímil.

Finalmente se observa que en el fallo apelado, la recurrida sí analizó y comparó los elementos probatorios y no hubo, como afirmara la defensa en el escrito recursivo, silencio parcial en el análisis de las pruebas, pues todas las que fueron admitidas y evacuadas en el debate oral y público, fueron analizadas debidamente por el Tribunal de Mérito; incluso se desestimó la experticia del pasaporte signado con el Nro. CO982073, dada la falta de comparecencia al debate del experto que la realizó.

Por otra parte en lo que atañe a la denuncia de la defensa, relativa al hecho de que el juez de la recurrida en el acto de inicio del debate oral y público, el Juzgador procedió a admitir la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se evidencia que efectivamente en la fecha mencionada, esto es, 19 de octubre de 2004, el Tribunal admitió la acusación fiscal con el nombre que alude la defensa, siendo esto totalmente incorrecto; no obstante el referido Tribunal enmarcó la admisión de la imputación fiscal en la norma establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo además que tanto en la dispositiva del juicio oral y público pronunciado en fecha 26 de octubre de 2004 y en el texto completo de la sentencia, se dejó claramente establecido que el delito por el cual se le consideró responsable al acusado RUSSEL DARIO GÓMEZ PINTO es el de TRASPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

De tal modo que el error material en el que incurrió el Tribunal de la recurrida en la oportunidad de la apertura del debate oral y público, no se debe considerar como la indebida aplicación de una norma jurídica que conlleve a la nulidad del fallo y ello en razón a que esta referencia de PORTE de sustancias no se efectúo en modo alguno en el fallo impugnado y su sola referencia se efectuó en la oportunidad en que se inició el Juicio en contra del subjudice, todo lo cual no genera de manera alguna nulidad que aplicar.

De esta manera y con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera, segunda y sexta denuncia interpuesta por la defensa del acusado RUSSEL DARIO GÓMEZ PINTO, por estimar que no existe el vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y ASI SE DECLARA.

Con relación al tercero y quinto motivo del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, relacionado con la violación al debido proceso, presunción de inocencia y a los principios de inmediación y contradicción, dado que la sentencia condenatoria se basó únicamente en los testimonios de un solo testigo, un solo experto y un solo funcionario policial, siendo que también fueron ofrecidos el testigo ANIBAL MARQUEZ, la experta ATILIA GRATEROL y el funcionario PEDRO CONTRERAS, los cuales no comparecieron al debate oral a los fines de exponer el conocimiento de los hechos, siendo esto importante para su defensa y el Tribunal así no lo estimó.

Por estos motivos consideró la defensa violados los principios de inmediación y contradicción de la prueba al no habérsele permitido ejercer el control sobre estos testimonios.

En lo que atañe a las denuncias señaladas en el presente acápite, se observa claramente que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional se basó fundamentalmente en las declaraciones de los ciudadanos JOSE AULAR ARMAS, ANIBAL MARQUEZ y CARLOS RODRIGUEZ BELLO, tal y como lo señalara la defensa; no obstante tal y como se evidencia del acta que recogió el debate oral y público efectuado en fecha 26 de octubre de 2004, el Ministerio Público manifestó que prescindía de uno de los funcionarios actuantes y de uno de los testigos, siendo que se dejó constancia en el acta que la defensa estuvo de acuerdo con esta situación, acta que además aparece suscrita por la hoy recurrente, por lo cual no se explica esta Alzada, como pretende la defensa denunciar violación al debido proceso y a la presunción de inocencia, cuando estuvo de acuerdo con el hecho de que el Ministerio Fiscal prescindiera de los aludidos testimonios.

Igualmente resulta desacertada la afirmación de la defensa, en el sentido que se violó el principio de inmediación y contradicción, al no permitírsele el control sobre las pruebas señaladas, pues por una parte presentó su anuencia en renunciar a su evacuación y por la otra es de importancia destacar que tales principios se violan específicamente cuando las pruebas son debatidas en la audiencia, situación ésta que no sucedió en el caso de marras.

Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la tercera y quinta denuncia interpuesta por la defensa del acusado RUSSEL DARIO GÓMEZ PINTO, por estimar que la situación denunciada no encuadra en las disposiciones legales contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.

Con relación al cuarto motivo del recurso de apelación, relacionado con la falta de aplicación del artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal de la causa valoró la prueba de experticia química, habiendo sólo comparecido al debate oral uno de los expertos que la suscribió, siendo que en su criterio era necesaria la presencia de todos los que la realizaron; observa este Despacho Judicial que a los efectos de analizar la presente denuncia, resulta indispensable determinar cuando se está en presencia de la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ello a la luz de los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Conforme a los criterios expuestos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida no inobservó la norma establecida en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la apreciación de la prueba de experticia efectuada por el Tribunal del Mérito se efectuó con estricta observancia a las disposiciones establecidas en la ley adjetiva penal, pues la aludida experticia se admitió de manera lícita y el respectivo valor probatorio que le atribuyó el juez devino de la declaración rendida por el experto CARLOS JAVIER RODRIGUEZ BELLO, uno de los cuales la realizó y el cual depuso en el debate y fue sometido al control de las partes, siendo que la defensa tuvo la oportunidad de ejercer las preguntas, repreguntas y objeciones, así como impugnar el contenido de la referida experticia y crear en el operador de justicia duda racional sobre su tenor. De tal modo que tanto su incorporación, como valoración se encuentra totalmente ajustada a derecho.

Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR la presente denuncia, por estimar que no encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por la profesional del derecho MERCEDES PONCE DELGADO y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación al séptimo motivo del recurso de apelación interpuesto, relativo a la indebida aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que se le debió imponer al acusado RUSSEL DARIO GÓMEZ PINTO, una pena inferior a la establecida por el Juzgado Aquo, dada la carencia de antecedentes penales de este último, observa este Tribunal Colegiado que la aplicación de dicha norma es de orden discrecional y no de obligatorio cumplimiento por parte de los operadores de justicia, a diferencia de las tres primeras atenuantes contenidas en dicha norma sustantiva que sí son específicas y de carácter obligatorio.

Ello no sólo lo ha establecido la más calificada doctrina sino también la máxima instancia judicial en Sala de Casación Penal, al señalar que “….La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal) conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma, la cual por tener carácter facultativo, no es censurable en casación…La Sala de Casación penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancia….” (Ver sentencias 249 del 22-07-04; 181 del 06-06-04; 035 del 17-02-04; 107 del 13-04-04 y 016 del 16-04-04)

De tal manera que al haber aplicado el Juez de la recurrida la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, rebajando sólo seis meses de la pena a imponer, no empleó indebidamente dicha norma, pues se ajustó correctamente a los parámetros que establece su contenido, cuando autoriza una rebaja especial, pero sin disminuir el límite inferior de la misma.

De esta manera y al no haber quedado evidenciado que en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional se inobservó el contenido de la norma establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la recurrente, ello por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el ordinal 4° del artículo 452 del Texto Penal Adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de noviembre del año 2004 por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al ciudadano RUSSEL DARIO GÓMEZ PINTO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ordaz, con fecha de nacimiento 03 de enero de 1970, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Atlántico, Conjunto Residencial Los Olivos, Torre A, Piso 1, Apartamento 11 y titular de la cédula de identidad Nro. 9.912.775, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES de prisión, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los ordinales 2, 3 y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la misma. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado RUSSEL DARIO GÓMEZ PINTO. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil cinco. 194° años de la independencia y 145° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ



PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. Nro. WP01-R-2004-000203