REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 15 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2002-000126
ASUNTO : WP01-R-2005-000005


Corresponde en esta oportunidad pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MERCEDES PRIETO SIERRA, Fiscal Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, NELSON ORLANDO MEJIA, Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar a Nivel Nacional y SOL DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Octava a Nivel Nacional, contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO.

I

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

Los recurrentes fundamentaron su recurso de apelación exponiendo los siguientes alegatos:

Como Primera Denuncia, aducen la nulidad del decreto de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto la juez de instancia no analizó los argumentos explanados por el Ministerio Público, y solo se limitó a dictar sus pronunciamientos en audiencia, sin que siguiera a dicha decisión, la resolución judicial fundada, que explicara todos los fundamentos y apreciaciones del juez como una consecuencia del proceso lógico-jurídico realizado para tal fin, como exigencias no solo legal, sino constitucional, a tenor de los principios de justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa que asiste a todas las partes dentro de un proceso penal.

Como Segunda Denuncia, alegan la falta de motivación, por cuanto en la audiencia impugnada la juez de control no resolvió sobre la totalidad de los argumentos de nulidad presentados por la representación fiscal y sólo se basó en la indivisibilidad del Ministerio Público para no esgrimir un pronunciamiento serio y concreto en cuanto a la nulidad de la acusación, estimando que ésta adolece de defectos y específicamente presenta un vicio de nulidad absoluta, infringiendo derechos y garantías del imputado JORGE GALAN PIÑERO.

Sostienen que entre otros aspectos, la fiscalía alegó en la audiencia que el mencionado imputado fue investigado por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CPITALES, previsto en la ley especial de drogas y las investigaciones practicadas en la investigación, estaban relacionadas a la determinación de dicho delito o en todo caso alguno de los delitos tipificados en la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que el delito antes referido, en cualquiera de sus modalidades radica en el manejo de bienes o fondos que dentro del sistema financiero son producto del narcotráfico, calificación que se mantuvo desde el inicio de la investigación hasta el momento de ser solicitada la prórroga de 15 días para presentar acusación. Que no obstante al presentar el escrito acusatorio, la Fiscal tercera del Ministerio Público Circunscripcional, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO, lo acusó por el delito de Contrabando, el cual no guarda relación alguna con el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades, siendo que en definitiva el mencionado imputado era investigado por un ilícito subsidiario al tráfico de Estupefacientes. Que por estas razones, los representantes de la Oficina Fiscal en audiencia, advirtieron que el evidente y sorpresivo cambio de calificación jurídica, iba en detrimento de las garantías del imputado, previstas en el artículo 49, ordinal 1° Constitucional y que correspondía haberle imputado aún en fase investigativa de ese distinto hecho por el cual resultó posteriormente acusado y pudiese así desplegar el derecho a la defensa. Que Ante tal vicio de nulidad absoluta atinente a la intervención del imputado, se solicitó al tribunal se le diera trámite conforme a la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal e, por cuanto la trasgresión de derechos constitucionales equivale a la falta de cumplimiento de requisitos para intentar la acción, todo ello sin perjuicio a lo establecido en el artículo 20, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la referida audiencia preliminar, una vez explanados los argumentos efectuados por la defensa y refutados los planteamientos del Ministerio Público, la juez de control, sin darle oportunidad al Ministerio Público, para rebatir los alegatos de la defensa, procedió a dictar su pronunciamiento, causándole indefensión al Ministerio Público.

Como Tercera Denuncia, arguyen que la A quo decretó el sobreseimiento en conformidad con el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo consideraciones que se apartan de la realidad como aparecen plasmados los hechos, refiriendo que el ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO fue aprehendido cuando se disponía abordar un vuelo con destino a Colombia, procedente de México, siendo que del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se refleja que la aprehensión de dicho ciudadano se produjo una vez dentro del territorio venezolano, cuando el mismo intentó abordar un taxi. Que tal afirmación efectuada por la juez de control, pone de de manifiesto su parcialidad.

Por su parte, la defensa del ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO, representada en los profesionales del derecho Wilda Cordero, Harold Gutiérrez y Doris Arteaga, contestó en tiempo hábil el recurso, alegando entre otros aspectos:

Que el recurso de apelación no se fundamenta en el supuesto gravamen causado al Ministerio Público sino sobre la falta de motivación en que presuntamente incurrió la juez de instancia al momento de fundamentar su decisión.

Que al negar la juez de control la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la fiscalía, dicha negativa de nulidad es irrecurrible o inimpugnable, por imperio del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que a partir de agosto del año 2002, cuando se inició la presente causa, al Ministerio Público se le respetó el lapso de ley para interponer el escrito de acusación.

Que si el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos por nuestro sistema legal o es violatorio de los derechos fundamentales que le asisten a cualquier ciudadano, entonces el juez como supervisor del proceso deberá ordenar todo lo conducente para así garantizar la incolumidad de los derechos que le han sido arrebatados a su patrocinado, como lo fue el sobreseimiento dictado en el presente proceso, al no haber tipicidad y no se podía retrotraer a la fase de investigación, por prohibición expresa de la ley.

Que la única corrección que se permite es por defectos de forma, más no del fondo de la acusación, por lo que anular el acto conclusivo como lo pretende la fiscalía, no solo significaría violarle los derechos a su representado, sino que también sería una burla al marco constitucional y legal, siendo que tal requerimiento fiscal viola su propia ley, la cual claramente señala que el Ministerio Público es único e indivisible.

II

Analizados los alegatos expuestos por las partes, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Por su parte, el artículo 324 ejusdem señala:

El auto por el cual se declare el sobreseimiento de causa deberá expresar:

1. El nombre y apellido del imputado;

2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

3. las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

4. El dispositivo de la decisión.


Por mandato expreso del artículo 7 Constitucional, que establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución, es de advertir, que dentro del marco del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, está conformado por “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva”. (Sent. N° 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000), se concreta en los alegatos presentados por la fiscalía, una situación que haya enervado o vulnerado el derecho a la defensa de las partes en el sentido de que no fue publicado el texto íntegro de la sentencia.

No se observa en las actuaciones que conforman el presente asunto, la publicación del texto íntegro de la sentencia que debe suceder a los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, formalidad que en criterio de esta alzada no debe obviarse cuando se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que podría poner fin al proceso, que pudiera llegar a tener carácter de cosa juzgada, y en consecuencia dichos pronunciamientos deben derivar de un análisis ponderado de los argumentos de hecho y derecho que produjeron el sobreseimiento de la causa, de manera que las partes puedan ejercer el control jurisdiccional al conocer todos y cada uno de los elementos apreciados por la juez de instancia para decretar el sobreseimiento, por lo que, en criterio de esta Alzada lo procedente y ajustado a derecho es anular la audiencia preliminar, a objeto de que otro juez de control distinto a la que realizó la audiencia impugnada, realice nuevamente el acto y se pronuncie con relación a los alegatos de las partes.

Como consecuencia del razonamiento anterior, esta Corte de Apelaciones se abstiene de emitir pronunciarse con relación a las otras denuncias de los recurrentes, en virtud de haber sido anulada la Audiencia Preliminar y por consiguiente los pronunciamientos emitidos en dicho acto. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MERCEDES PRIETO SIERRA, Fiscal Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, NELSON ORLANDO MEJIA, Fiscal Trigésimo Sexto Auxiliar a Nivel Nacional y SOL DOMINGUEZ, Fiscal Auxiliar Octava a Nivel Nacional, contra los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 20 de diciembre de 2004, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE GALAN PIÑERO, y en consecuencia ANULA la referida Audiencia Preliminar, ordenándose una nueva celebración de dicho acto, por un juez distinto a la que venía conociendo el presente asunto, ello por violación de las normas contenidas en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su redistribución y remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado recurrido.

LA JUEZ PRESIDENTE,


PATRICIA MONTIEL MADERO

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA



LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

IVELISE ACOSTA FARIAS


Exp. N° WPO1-R-2005-000005.-