REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Corresponde a la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su condición de defensores del acusado GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, quién es de nacionalidad colombiana, natural de Buga, Colombia, con fecha de nacimiento 19 de agosto de 1963, de 41 años de edad, hijo de Marta Cano y Carlos Cano de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la carrera número 53, casa número 764, Cali, Colombia, indocumentado, en contra de la sentencia judicial pronunciada por el Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ a su patrocinado a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los profesionales del derecho RAFAEL ANDRES QUIROZ y RAFAEL DE JESUS PACHECO, en su condición de defensores del acusado GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, presentaron escrito de apelación en contra de la determinación judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en los términos siguientes:
En primer lugar, alegan la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ausencia de un análisis pormenorizado de cada uno de los medios probatorios presenciados durante la audiencia oral y pública celebrada, señalando que el Juzgado a quo se limitó a hacer una trascripción de los mismos sin entrar a compararlos entre sí ni a explicar las razones que lo llevaron a acogerlos o desecharlos. En tal sentido citan algunos extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se hace referencia a la importancia de la debida motivación del fallo.
Asimismo, los recurrentes solicitan que se acuerde la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado en cuestión, por no explanar con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del Juez de juicio sobre la comisión del hecho imputado y su relación con el acusado.
En este orden de ideas, los profesionales del Derecho trascriben parte de la sentencia recurrida, a fin de dejar en evidencia que la misma se limita a copiar textualmente lo observado durante la audiencia, con lo cual pudo llegar a la conclusión de la culpabilidad del acusado en la comisión del delito que le fuera imputado, señalando de igual manera algunos extractos de lo declarado por los testigos durante el debate que no fueron, en su opinión, tomados en consideración por el Juez al sentenciar, concluyendo que en este caso no se rigió por los parámetros de la sana crítica.
En segundo término, los abogados recurrentes alegan la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en este caso al contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, el cual advierte el principio de presunción de inocencia como una de las garantías del debido proceso.
Señalan los abogados en este sentido que las conclusiones a las cuales llegó el Juzgador a través del fallo impugnado, son resultado de un acto ilógico, haciendo especial referencia a las imprecisiones denunciadas durante el debate, en las cuales incurrieran los testigos instrumentales, frente a lo cual se dio una respuesta genérica y poco precisa, en palabras de estos recurrentes, todo lo cual es violatorio del principio de presunción de inocencia, ya que en su criterio, no quedó desvirtuada tal presunción durante el debate al no haberse podido comprobar la pretensión fiscal.
Añaden que no se pudo acreditar con certeza la relación de causalidad entre el hecho investigado y la conducta desplegada por el acusado como generadora de esa lesión al interés jurídico tutelado, por lo que la sentencia debió ser absolutoria.
Como tercera denuncia, los profesionales del derecho alegan la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose en este caso a la aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de haberse demostrado en el juicio oral y público celebrado, que el ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ se encontraba en las inmediaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la existencia de una sustancia de prohibida tenencia, así como que no existía nexo o relación de causalidad entre la droga existente y el acusado, por lo que con errónea aplicación del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se dictó una sentencia condenatoria con argumentos inconsistentes y contradictorios a la realidad del debate oral y público.
Señalan además que los elementos de convicción apreciados por el sentenciador, son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado, mas no del elemento subjetivo, inmerso en la ilicitud que exige la referida norma, indicando que este aspecto subjetivo del injusto típico no fue analizado en el fallo impugnado, lo cual es indispensable en el ámbito de los tipos de injusto doloso. Asimismo, manifiesta el recurso que este factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial.
En este sentido, los recurrentes solicitan que se revise el fallo apelado en todo su contexto, sea anulado y se produzca un fallo autónomo propio, declarando la absolución del acusado, devolviendo así a la Justicia su verdadero propósito, o en su defecto, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto del que ya se ha pronunciado, a los fines que se corrijan los vicios denunciados por la Defensa.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente argumenta en su escrito de apelación, los motivos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretenden, según el petitorio efectuado en el escrito consignado, “la declaratoria de nulidad del fallo apelado y el dictado de un fallo propio y directo que absuelva a nuestro defendido tomando como base el principio in dubio pro reo, y para el caso que disientan de nuestro planteamiento al respecto, revoquen el fallo apelado y ordenen la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto del que ya se ha pronunciado, a los fines de que se corrijan los vicios denunciados por la defensa, …”.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, relacionado con la falta manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en contra del acusado GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, ello en virtud de la ausencia de un análisis pormenorizado de cada uno de los medios probatorios presenciados durante la audiencia oral y pública celebrada, al no haberlos comparado entre sí ni haber explicado las razones que lo llevaron a acogerlos o desecharlos, solicitando el recurrente, en consecuencia, que se declare la nulidad de la sentencia.
A tal efecto observa este Órgano Colegiado que la razón no asiste a la defensa, en el sentido de afirmar que el Tribunal de la Primera Instancia no comparó los medios de prueba, limitándose a hacer una trascripción de los mismos.
Es de resaltar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04/12/03, acerca de los requisitos que debe cumplir la sentencia en relación con la adecuada motivación, en los siguientes términos:
“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Así mismo el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Esto significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado… (Omissis)…
…Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva”.
Asimismo, mediante decisión de fecha 11/02/03, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sentenció con relación a los fines de la correcta motivación de la Sentencia de la siguiente manera:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)”.
Aplicando estos conceptos al caso concreto planteado por la defensa del acusado GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, observa este Órgano Colegiado que de ninguna manera el fallo impugnado luce inmotivado. Por el contrario, del mismo se desprende que de manera clara y diáfana, que el Juzgador de la recurrida a la luz de los medios de prueba debatidos en la audiencia contradictoria arribó a la conclusión que el hoy acusado GERMAN ANUAR CANO MENDEZ es la persona que en fecha 20 de noviembre de 2003 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego que en esa fecha recibieran en la División, una información a través de llamada telefónica, mediante la cual se les informó acerca de una persona que se encontraba en Plaza Venezuela, quien transportaría drogas hacia el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, quedando comisionados para acudir al lugar los funcionarios Jimmy Salazar, Casimiro Granados, Emilio Perdomo, Luis Hernández y Bunderlays Aristigueta, y luego de una vigilancia estática, lograron avistar a una persona con similares características a las descritas por la persona que efectuó la llamada, observando que tomaba un taxi y portaba una maleta como equipaje, por lo que se les hizo seguimiento hasta llegar al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde fue interceptado por la comisión policial, trasladándolo a la sede de la División contra el Tráfico Aéreo de Drogas del CICPC, ubicando al tiempo a los ciudadanos Montilla Amaya Gregorio y Saavedra Pérez José, a fin que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento, se hizo la revisión del equipaje en su presencia, localizando oculta, una lámina rectangular compacta de color negro, elaborada en material sintético, impregnada de una sustancia de presunta droga que al practicarle la prueba de orientación arrojó como resultado contener alcaloides a base de HEROÍNA, y al ser sometida a la experticia de ley, resultó contener la cantidad de setecientos ochenta gramos de HEROÍNA, hechos que encuadran en el ilícito penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
A tal convicción llegó el Juez de Mérito cuando estableció en los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración que a cada medio de convicción procesal le atribuyó, siendo que los mismos fueron adminiculados entre sí, quedando a todas luces demostrada la compatibilidad de todas y cada una de las declaraciones aportadas por los testigos, así como del experto químico y el contenido de la experticia por él practicada.
Al realizar la trascripción del contenido de todos estos medios probatorios, el Juez fue concatenando cada uno de ellos, dejando establecida su validez, con lo cual quedó plasmada la apreciación y valoración de los mismos, a través de los cuales, pudo concluir acerca de la culpabilidad del ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ en la comisión de los hechos que el sentenciador describió, dejando establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, existiendo congruencia entre el fallo y lo demostrado en juicio.
Por otra parte, y también relacionado con la segunda denuncia, referente a la violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, es decir, del principio de presunción de inocencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes indican que el A quo no tuvo en consideración algunos aspectos señalados por los testigos durante el debate que habrían afectado la decisión definitiva, como por ejemplo:
El funcionario Aristigueta Montero Bunderlays declaró que el detenido manifestó que la maleta era de él y que eso lo manifestó en presencia de los testigos y funcionarios; el funcionario Granados Casimiro Antonio declaró que no recuerda haber oído nada con relación a que el acusado haya dicho que la maleta era suya y que éste se mantuvo callado; que el funcionario Luis Hernández declaró que él no le preguntó al hoy acusado si esa maleta le pertenecía; que el funcionario Perdomo Márquez Emilio Jesús declaró que el detenido nunca negó la pertenencia de la maleta.
Consideran que lo anterior constituye una serie de incoherencias entre las declaraciones de los funcionarios actuantes, contrario a lo sostenido por el Tribunal de Instancia que consideró tales declaraciones concordantes.
Esta Corte observa al respecto que los extractos trascritos por la Defensa se refieren a declaraciones rendidas por el acusado durante el proceso de su aprehensión, las cuales considera que han debido valorarse como contradictorias, a los fines de desvirtuar la concordancia de las declaraciones de los funcionarios policiales.
Debe señalarse al respecto que poca relevancia tiene a los efectos de la sentencia definitiva, tal como lo explanó el Juez decisor, los dichos de los funcionarios actuantes con relación a lo manifestado por el imputado para esa oportunidad, debido a que tales declaraciones no son susceptibles de ser valoradas por el Juzgado, por haber sido expuestas sin la presencia de un defensor, de tal modo que de ninguna manera afectan las resultas del proceso, visto que no son determinantes para establecer la culpabilidad o no del acusado.
Igualmente, los recurrentes comparan las declaraciones rendidas por los testigos, de la siguiente manera:
El ciudadano Gregorio Antonio Montilla Amaya declaró que su horario de trabajo para la fecha era de 2 a 10 de la noche, que no llegó a ver la aprehensión del acusado, que no recuerda si los funcionarios le preguntaron al detenido si la maleta era de su propiedad; el ciudadano Saavedra Pérez José Gregorio manifestó que firmó en la oficina y cuando salía del ascensor lo agarró un funcionario de la PTJ para que sirviera como testigo y cuando entró a un cuarto donde lo llevaron, vio una maleta que estaba abierta y un Guardia Nacional manifestó que en la misma había droga.
En relación a estas declaraciones el Juez de instancia razonó que estaba justificado el hecho de no haberse hecho acompañar la comisión policial por los testigos que presenciarían la aprehensión, debido a la falta de certeza con respecto al lugar donde arribarían posteriormente, sin embargo al momento de practicar la revisión de la maleta se hicieron acompañar por los testigos instrumentales, considerando asimismo, que las imprecisiones en que pudieron haber incurrido en nada alteran la esencia del juicio, razonamiento que comparte esta Alzada.
Por tales razones, resulta desacertada la apreciación de la defensa al considerar que hubo falta de motivación o contradicciones no consideradas en el fallo, dado que los testimonios y evidencias aportadas no ofrecen duda racional ni mucho menos se consideran incompatibles e influyentes que afecten de nulidad el fallo recurrido, así como tampoco alteran el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra desvirtuado en la presente causa con todos los medios probatorios presentados, que adminiculados entre sí, demuestran la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte del ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ.
Con base en los argumentos expresados, este Cuerpo Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera y segunda denuncia interpuesta por la defensa del acusado GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, por estimar que la situación denunciada no encuadra en la disposición legal contenida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI DE DECLARA.
Con relación al tercer motivo del recurso interpuesto, relacionado con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa que el Juez de la recurrida incurrió en una errónea aplicación de una norma jurídica, esto es la contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que no hubo una relación de causalidad entre la sustancia incautada y el ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, demostrando tales medios probatorios el elemento objetivo del tipo imputado mas no el elemento subjetivo, lo cual es indispensable en su criterio.
El ordinal 3° del artículo 364 señala: “La sentencia contendrá: …La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados…”
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal indica lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Así, en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima Instancia Judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “…la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal…alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación… este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “…por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”
Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa este Órgano Colegiado que el Juez de la recurrida, en modo alguno incurrió en errónea aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos que se demostraron durante la audiencia oral y pública celebrada se subsumen en el tipo legal de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ se encontraba trasladando desde el sector de Plaza Venezuela en Caracas hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar en Maiquetía, la cantidad de setecientos ochenta gramos de HEROÍNA impregnada en una lámina rectangular compacta de color negro, elaborada en material sintético, y oculta dentro de una maleta.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 22/02/02, dictaminó que en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, advierte que el principio de proporcionalidad a ser aplicado en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debe ser eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos, lo cual pondría en peligro el orden individual, familiar y social.
Por otra parte, el elemento subjetivo del delito quedó demostrado durante el debate a través de las deposiciones de los testigos que pudieron observar la presencia de la sustancia estupefaciente dentro de la maleta del ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, logrando la representación fiscal demostrar los hechos inicialmente señalados y la participación activa del acusado de marras, todo lo cual fue sometido a un contradictorio, en el que prevaleció la tesis fiscal sobre la comisión de un delito que tal como es el de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de resultado, el cual no admite tentativa.
De esta manera y al no constar que en el proceso de marras se haya violentado alguna norma por inobservancia o errónea aplicación, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la tercera denuncia interpuesta por el recurrente, por estimar este Órgano Colegiado que no se configura el supuesto de ley a que se contrae el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la errónea aplicación del artículo 34 de la Ley especial de la materia. Y ASI TAMBIEN SE DECIDE.
En atención a todo lo anteriormente analizado, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a Derecho CONFIRMAR el fallo pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 08 de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados RAFAEL ANDRES QUIROZ y RAFAEL DE JESUS PACHECO, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre del año 2004 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar al ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de CATORCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del ciudadano GERMAN ANUAR CANO MENDEZ. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
JUAN FERNANDO CONTRERAS CELESTINA MENDEZ TEXEIRA
LA SECRETARIA
ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IVELISSE ACOSTA FARIAS
Asunto N° WP01-R-2004-000202
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