REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CORTE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2005-000982
ASUNTO : WP01-R-2005-000011
Macuto, 30 de marzo de 2005
194° y 146°
Corresponde a esta alzada emitir pronunciamiento con relación a la procedencia del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL QUIROZ y JUAN JOSE GONZALEZ, en su carácter de defensores privados de los imputados MIGUEL PEÑA ARANDA y DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los mencionados imputados.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designado ponente quien con tal carácter suscribe, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
I
Alegaron los recurrentes que el Tribunal de Control privó de libertad a sus defendidos por los delitos de robo agravado y detención ilegítima de arma de guerra, siendo el caso particular y así se desprende de las actas procesales, que fueron detenidos en posesión de unas armas de juguete y por tal razón los hechos punibles de robo agravado y detención de arma de guerra no existen.
En su disquisición, los recurrentes sostienen que la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales, sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en qué fundamentarse para aplicar tales normas.
Que en la recurrida no se especifica el daño ni su magnitud. Y continúan alegando que no hay elementos concretos para presumir el peligro de fuga.
II
Analizados los alegatos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones observa:
Los recurrentes basan sus argumentos fundamentalmente en que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes del delito imputado.
Siendo este el planteamiento, cabe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establece:
“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De acuerdo a esta norma, al examinarse detenidamente las actas que integran el expediente, a los efectos de verificarse el cumplimiento de los requisitos que consagra la citada disposición legal, se observan en principio, como indicios de autoría o participación en el hecho investigado, el Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional C/2 Cumarín Sandy, DG. Maldonado López Randoll y DG. Camacho Quintero Roger, donde se dejó constancia del procedimiento policial realizado en horas de la tarde del 27 de enero de 2005, donde resultaron aprehendidos los hoy imputados MIGUEL PEÑA ARANDA, DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA y FELIPE ESCOBAR RAMIREZ; igualmente el Acta de Denuncia suscrita por la presunta víctima, ciudadano Luis Rafael Ramos Mata, quien dejó constancia de los hechos donde denunció haber sido agredido, amenazado y despojado de una cadena de oro; y las Actas de Entrevista que corren insertas a los folios 10 y 11 de la copia certificada de la primera pieza de las actuaciones respectivamente, suscrita por los presuntos testigos presenciales Edgar Alexander Naranjo Vásquez y Wilmer Alberto Montes Jiménez, quines manifestaron haber observado los hechos denunciados como delito y que originaron el presente asunto.
Ahora bien, cursa a los folios 24 al 27 del Cuaderno de Incidencias, copia certificada del Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos practicada en fecha 03 de marzo de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Función Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual el ciudadano Luis Rafael Ramos Matos, actuando en su carácter de reconocedor por ser la presunta víctima, manifestó en dicho acto con relación a los imputados, no reconocer a ninguno como sus agresores.
Se advierte que no obstante al momento de decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, en la audiencia de presentación de fecha 28 de enero de 2005, existieron suficientes elementos para considerar acreditados de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de la práctica de la diligencia de reconocimiento no surgen fundados elementos de convicción contra los imputados de autos, como autores o partícipes del delito que se les imputa. En efecto, sólo se cuenta con las referidas actas policial y de entrevistas, por cuanto el elemento fundamental que lo constituía en el presente asunto el acta de denuncia, quedó desvirtuado por el acto de reconocimiento, donde la presunta víctima manifestó no reconocer a ninguno de los imputados como los individuos que perpetraron los hechos denunciados como delito, de manera tal que al no haber sido corroborado el hecho de que efectivamente estas personas fueron quienes desplegaron la conducta antijurídica, y al adminicular el acta de reconocimiento con el acta policial y las de entrevista como elementos de convicción, solo se reafirma el hecho punible, pero no la autoría o participación de los imputados.
Considera pues la Corte de Apelaciones, que no está suficientemente satisfecho el requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y siendo concurrentes las exigencias que consagra este artículo para que proceda la privación judicial preventiva de libertad como medida de excepción al principio de reafirmación de la libertad, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es revocar la decisión apelada. Y así se decide.
Por otra parte, considerando que en el presente asunto existe un tercer imputado, ciudadano FELIPE ESCOBAR RAMIREZ, quien de acuerdo con las actas procesales se encuentran en la misma situación que los coimputados MIGUEL PEÑA ARANDA y DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso interpuesto en interés de uno de los imputados se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es extender el efecto de la presente decisión al ciudadano FELIPE ESCOBAR RAMIREZ, no obstante no haber ejercido su defensa el recurso de apelación. Y así se decide.
III
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, de fecha 28 de enero de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados MIGUEL PEÑA ARANDA, DANIELS GUSTAVO PEÑA ARANDA y FELIPE ESCOBAR RAMIREZ, en relación al hecho punible perpetrado en perjuicio del ciudadano Luis Rafael Ramos Mata, al no encontrarse llenos de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Líbrese Boleta de Excarcelación a favor de los mencionados imputados y remítase con oficio al ciudadano Director de la casa de Rehabilitación e Internado Judicial “La Planta”, El Paraíso, Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE,
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
IVELISE ACOSTA FARIAS
Exp. N° WP01-R-2005-000011
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