REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de marzo de 2005
194° y 145°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN y NELLY PALACIO DE LUY, en su carácter de defensores de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN FIGUEREDO HERNANDEZ, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Cuarto de Juicio Circunscripcional, de fecha 31 de enero del año en curso, mediante la cual acordó inadmitir por extemporáneas las pruebas ofrecidas por la parte querellada en el acto de la audiencia de conciliación efectuado en esa misma fecha.

Efectuado el correspondiente sorteo de la presente causa, a los fines de designar el ponente en la misma, le correspondió a quién suscribe con tal carácter el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran el presente expediente, se observa que los recurrentes poseen legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente, visto el cómputo practicado por el Juzgado aquo.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el artículo 412 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que “...La decisión que declare las excepciones opuestas o declare inadmisible una prueba, sólo podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva….”. (Subrayado de la Corte)

Por su parte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Así se observa que en el caso de marras, la defensa de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN FIGUEREDO HERNANDEZ, pretende recurrir de una determinación judicial que acordó inadmitir las pruebas promovidas por la parte querellada, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido del primer aparte del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación.

Como corolario de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el caso subjudice, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN FIGUEREDO HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437 de del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN y NELLY PALACIO DE LUY, en su carácter de defensores de la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN FIGUEREDO HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 437 en relación con el artículo 412, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


PATRICIA MONTIEL MADERO
(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ



PATRICIA SALAZAR LOAIZA JUAN FERNANDO CONTRERAS



LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


IVELISE ACOSTA FARIAS






Exp. Nro. WP01-R-2005-000013