REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL SECCION ADOLESCENTES
Maiquetía, 09 de marzo de 2005
Años 195° y 146°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental emitir pronunciamiento judicial con relación a la apelación interpuesta por el abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas, contra la decisión emanada en fecha 22 de octubre de 2004 por el Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, quien condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.913.959, a cumplir las medidas de libertad asistida, y reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, así como la sanción de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (6) meses, por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de decidir, este Órgano Colegiado observa lo siguiente:
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de octubre de 2004 el Tribunal mixto de juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas condenó al adolescente JULIO CESAR CAMPOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.913.959, a cumplir las medidas de libertad asistida, y reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, así como la sanción de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (6) meses, por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, de conformidad con lo previsto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, se lee de la sentencia recurrida que el Tribunal acordó “... sancionar al joven acusado siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado comprobada el acto delictivo y la existencia del daño causa, así como la participación del efebo IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano, por cuanto éste utilizando un arma de fuego y amenazando de muerte a la victima en la presente causa, la despojó de unas argollas de oro de su propiedad. En fundamento a las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguientes medidas PRIMERO: REGLAS DE CONDUCTAS, la cual consiste en que el referido adolescente deberá estudiar o trabajar, por el lapso de dos (02) años debiendo acreditar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, y presentar un control de asistencia así como las notas correspondientes, en el caso de los estudios y en el supuesto laboral deberá suministrar en forma bimensual, la constancia que acredite la permanencia laboral, debiendo el efebo comenzar a cumplir la presente sanción a mas tardar dentro de un mes de haberse dictado la correspondiente sentencia; de igual forma se le prohíbe al adolescente ausentarse de la Jurisdicción de Caracas, salvo cuando acuda al Estado Vargas, a cumplir con las obligaciones impuestas por este Despacho, sin la previa autorización judicial, asimismo deberá abstenerse de portar ningún tipo de armas, de consumir sustancias psicotrópicas, de pernotar en las afueras del domicilio materno, salir de su hogar después de las 9:00 horas de la noche, salvo en casos de enfermedad, debiendo cumplir igualmente las obligaciones que le imponga su representante. SEGUNDO: se impone al adolescente la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en que el referido adolescente deberá prestar servicios comunitarios por el lapso de Seis (06) meses, por ante el Organismo que al efecto sea designado, durante un lapso no mayor de 8 horas semanales, especialmente las días sábado o domingo, o días hábiles que no interrumpan su jornada normal de trabajo o estudio. TERCERO: se impone al joven la sanción de Libertad asistida por el lapso de dos (02) años, debiendo en consecuencia el adolescente someterse a vigilancia, supervisión y control del Equipo Multidisciplinario, deberá inscribirse en la Institución que determine el Juez de Ejecución a los fines de que esto coadyuve en su proceso de formación, deberá someterse a las terapias necesarias, que determine la psicólogo previa evaluación, ordenada por el Juez de Ejecución y de igual forma a los fines de velar por el seguimiento en el cumplimiento de la sanción deberá presentarse cada 15 días (...) Las medidas antes impuestas tienen como asidero legal lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo, el cual le da la potestad al Juez de imponer una sanción distinta a la privación de libertad, aún en el supuesto de que se trate de uno de los delitos contenidos en el literal “a”, ya que señala “La privación de Libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: Omissis. (...) Así mismo motivó a esta sentenciadora, la aplicación de estas sanciones, el carácter excepcional de la Sanción de Privación de Libertad, aplicable como último recurso, tomando en consideración el Interés Superior del Niño, al cual se contrae el artículo 8 de la Ley in comento, el cual establece (…) el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes (…). Ello aunado al informe presentado por la Licenciada en Trabajo Social Milagros Martínez, el cual consta a los folios 103 al 105, ambos inclusive, mediante el cual sugiere la Continuidad del Adolescente en la Educación Formal, así como talleres de capacitación laboral, crecimiento personal y autoestima ...”
II –
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En la oportunidad legal, el abogado ARTURO GONZALEZ CAMPOS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, consignó escrito de apelación fundamentando el mismo en la “... Inadecuación de la sanción acordada por el tribunal con respecto al delito por el que fue sancionado el adolescente, como vicio tipificado en el numeral 4to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ... Esta representación fiscal, solicitó como sanción a cumplir por el delito imputado, cinco (05) años de privación de libertad. No obstante, aún cuando el tribunal de la causa encontró culpable al imputado, sólo le acordó sanciones no privativas de libertad: Libertad Asistida y Reglas de Conducta por el periodo de dos (02) años, y Servicios a la Comunidad por el periodo de seis (06) meses ... A consideración de esta representación fiscal, la sanción impuesta al adolescente sancionado no es la mas acorde al delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, toda vez que se trata de un delito de suma gravedad ... También debe tomar en cuenta que esa medida puede suspenderse, revocarse o sustituirse durante el periodo de ejecución (Art 622, Parágrafo Primero LOPNA), si ello lo aconseja el plan individual a que se refiere el artículo 633 ejusdem o si no cumplen con los objetivos para los cuales fue impuestas (642. e Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (SIC) ... Es lógico pensar que las sanciones impuestas, no son suficientes para rehabilitar a un adolescente que es capaz de cometer un delito tan grave, que durante el proceso no hizo ningún tipo de esfuerzos para reparar el daño o de mejorar socialmente; insistió en su inocencia aún cuando todos los elementos de convicción de su culpabilidad fueron presentados en el juicio; (el arma de fuego (cargada); las prendas robadas y las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios aprehensores y expertos); lo cual demuestra que no se siente responsable de sus actos o considera que es capaz de burlar el sistema penal que lo juzgaba ... Asimismo, es importante resaltar que al establecerse una sanción tan baja por semejante delito, se le obsequió al adolescente culpable un beneficio mayor al que habría obtenido si hubiese admitido los hechos. Lo cual constituye un revés a los principios rectores de dicha institución procesal penal ...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito de apelación, el Fiscal del Ministerio Público solicita la “rectificación de la sanción impuesta a una que además de ser privativa de libertad, sea superior a la que hubiera obtenido si se hubiera acogido a la institución jurídica de la Admisión de los Hechos”, toda vez que a su decir, la Juez de Juicio impuso una sanción muy baja en relación al delito cometido. Ante estos argumentos resulta necesario analizar el conjunto de sanciones impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por cuanto los hechos comprobados en el debate no son objeto de discusión en la presente litis.-
En efecto, la Representación Fiscal no cuestiona en la decisión recurrida sino la sanción impuesta, solicitando la privativa de libertad por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se permite su aplicación.
La sentencia de la Juez de Instancia impuso: “REGLAS DE CONDUCTA”, “SERVICIOS A LA COMUNIDAD” y “LIBERTAD ASISTIDA”, siendo cada una de ellas definidas de la siguiente manera en la legislación especial en sus artículos 624, 625 y 626 respectivamente: REGLAS DE CONDUCTA, “consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación”; SERVICIOS A LA COMUNIDAD “consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábado, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo”; LIBERTAD ASISTIDA, “consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso”.
Las anteriores normas transcritas a Titulo ilustrativo, permiten verificar que la intención del legislador no es solamente sancionar, sino también educar al adolescente incurso en un delito y así prevenir situaciones similares. En efecto, indica la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…La sección 2ª define clara y precisamente cada una de las sanciones previstas y su forma de cumplimiento, dando preeminencia a nuevas formas alternativas a la privación de libertad y cabida a programas socio educativos, incluso de iniciativa no gubernamental, con lo cual se integra a la sociedad civil a esta tarea fundamental del rescate del adolescente infractor, para si mismo, su familia y su comunidad ... La privación de libertad se admite como sanción únicamente cuando el adolescente haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos ...”
De tal manera que, aún cuando el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevea que para el delito de ROBO AGRAVADO puede sancionarse con privación de libertad, no es deber del Juez imponerla, por cuanto del mismo texto de la norma se lee que la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente, como explica la Exposición de Motivos de dicho texto legal, “… haya resultado culpable de uno o varios de los hechos punibles taxativamente dispuestos que son, por regla general, los de mayor significación social, por sus resultados, por la violencia que le es intrínseca o por la generalización del fenómeno y su vinculación con el crimen organizado; o cuando fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción, se prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, que en su limite máximo sea igual o mayor a cinco años; o cuando incumpliere injustificadamente otra sanción que le haya sido impuesta, caso en el cual se considera su internamento como un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz…”, de donde se desprende que la misma no es la única alternativa de sanción, por cuanto la ley no obliga a dictar esa medida ni opera automáticamente.
Comparte este Órgano Colegiado el criterio de la Juez de Instancia relativo a la excepcionalidad de la sanción de privación de libertad, toda vez que la legislación especial insiste que una de las principales premisas es el juicio educativo siendo sus resultas igualmente pedagógicas, y a través de la privación de libertad como única sanción no se logra necesariamente con el objetivo de enseñanza y orientación.
Sin embargo, con el elenco de las tres (03) sanciones impuestas (REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA), el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puede asumir responsabilidades graduales como sujeto de derecho, retribuyéndole a la sociedad su trabajo como remedio al delito cometido.
Aspecto de vital importancia en la imposición de la sanción impuesta lo constituyen los principios orientadores de las medidas educativas y que están consagradas en el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: 1) respeto a los derechos humanos; 2) formación integral y 3)la adecuada convivencia familiar, y siendo que en el caso que nos ocupa se ven garantizados con los pronunciamientos de la Instancia y que esta Corte de Apelaciones comparte.
En efecto, no debe concebirse que la privación de libertad sea el único mecanismo castigador de un hecho punible, toda vez que en materia de Derecho Penal de Adolescentes esta situación es excepcional y puede, mas no debe, ser aplicada en los delitos previstos en la norma del literal (a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el caso sometido a consideración se este Órgano Colegiado, se sancionó al adolescente imputado a cumplir medidas que pueden educarlo, incorporándolo al entorno social y responsabilizarlo por su conducta.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en atención al interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ARTURO GONZALEZ BARRIOS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Vargas contra la sentencia emanada en fecha 22 de octubre de 2004 por el Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, quien condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.913.959, a cumplir las medidas de libertad asistida, y reglas de conducta por el lapso de dos (2) años, así como la sanción de servicios a la comunidad, por el lapso de seis (6) meses, por haber sido encontrado responsable penalmente de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego. En consecuencia, se confirma el fallo apelado, por lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA debe continuar cumpliendo con las sanciones impuestas en la sentencia que en esta fecha se confirma y que están establecidas en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la causa principal al Tribunal de la causa.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ EL JUEZ
(PONENTE)
DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
WP01-R-2004-000181
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