REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto,09 de Marzo de 2005
194° y 146°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, JANETH GUARIGLIA RANGEL, en su condición de Defensora Pública Penal en representación del imputado JUAN OROPEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 27/01/05, mediante la cual, acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación ante la Comisaría de Carayaca cada treinta días.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I- ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los alegatos de la recurrente se centran en señalar que la medida que le fuera otorgada al ciudadano JUAN OROPEZA por el a quo, es improcedente, debido a que no se logró establecer en la decisión dictada, los fundamentos de convicción a que obligan los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a hacer señalamientos genéricos, a sabiendas que el acta policial de aprehensión no es suficiente para sustentar una decisión como la dictada.
-II- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa del penado JUAN OROPEZA, observa este Órgano Colegiado que el Juzgado a quo consideró que lo procedente sería acordar la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad al mencionado imputado, en virtud de encontrarse acreditada la comisión de un hecho punible de los tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que no fueron acreditados suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe de los hechos que originaron el presente asunto, es decir, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del texto penal adjetivo, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de Libertad plena interpuesta por la defensa a favor del ciudadano JUAN OROPEZA.
Esta Corte concluye que el objeto de la presente apelación lo constituye el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad al ciudadano JUAN OROPEZA, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en específico el relacionado con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
““Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…(Omissis)”
Asimismo, el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:… (Omissis)”
La norma indica los supuestos necesarios para que proceda la privación preventiva de Libertad de cualquier imputado, los cuales deben ser concurrentes, es decir, debe existir un hecho punible que posea pena de privación de Libertad y que su persecución penal no esté prescrita, la sospecha de posible culpabilidad, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, lo cual no significa que se requiera la certeza de la responsabilidad del imputado, pero sí que los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado sean superiores a los negativos, y por último la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido, la ley contempla el principio de afirmación de Libertad, que consiste en que debe interpretarse de manera restrictiva la posibilidad de privar de ella a los imputados, lo cual se traduce en que de no existir el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, el proceso puede continuar sin necesidad de dictar la privación preventiva de Libertad, y en su lugar proceden las medidas cautelares sustitutivas de la misma que el Tribunal considere, a fin de asegurar las resultas del proceso.
Al continuar con el análisis de la norma, se observa que de no concurrir los dos primeros supuestos enumerados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Libertad inmediata y sin restricciones del imputado, por ser esta la regla y su privación o restricción, la excepción, lo cual no obsta que el Ministerio Público continúe con la investigación que iniciare en su contra.
Igualmente, al revisar las actas que componen la causa, se observa que el único elemento que pudo ser sometido a consideración del Tribunal de Primera Instancia fue el acta policial que se realizó con ocasión del procedimiento de aprehensión, desprendiéndose de la misma que, tal como lo confirma la decisión del mencionado Juzgado, no hubo testigos que presenciasen el procedimiento efectuado, quedando solo el testimonio de los funcionarios policiales, el cual es insuficiente por sí solo para sostener algún tipo de convicción en contra del imputado.
Como corolario de lo señalado, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN OROPEZA, por no ser procedente en ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, visto que no hubo testigos que corroboren el contenido del acta policial en la presente causa, y en su lugar, se acuerda su inmediata Libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
IIIDISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la aplicación de la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JUAN OROPEZA, por no ser procedente en ausencia de fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor o partícipe en la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, y en su lugar, ACUERDA su inmediata Libertad sin restricciones.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho JANETH GUARIGLIA, Defensora Pública Penal, en su condición de representante legal del imputado de autos, por no estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ LA JUEZ
JUAN FERNANDO CONTRERAS PATRICIA SALAZAR LOAIZA
PONENTE LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IVELISE ACOSTA FARIAS
Asunto N° WP01-R-2005-000010
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