REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 16 de marzo de 2005
Años
195
y
145
Con motivo de la decisión dictada por el Juez Primera Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 3 de noviembre de 2004, en la acción de Tercería propuesta por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO en el juicio de PARTICIÓN interpuesto por el ciudadano BRUNO MARCOTTULLIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 2.897.376, en contra de la ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTTULIO, titular de la cédula de identidad N 11.064.861, el tercero interviniente ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 9.855.613, asistido por el profesional del derecho TEODOSIO SALINAS SÁNCHEZ, el día 2 de diciembre de 2004, interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en un ambos efectos y remitido a esta Superioridad para conocer de dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en este despacho en fecha 14 de diciembre de 2004, el Tribunal admitió el expediente el día 20 de ese mismo mes y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes por escrito, conforme a lo dispuesto en los artículos 516 y 517 del Código antes mencionado.
El 11 de enero de 2005, el abogado FREDDY JOSE BELLO, solicitó prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el tercero interviniente en el presente juicio. Solicitud esta que fue negada por esta Alzada mediante auto de fecha 12 del mismo mas y año, en virtud de que, entre otras cosas; “... no existe certeza con la cualidad con que actúa dicho abogado...” (sic), por lo cual instó al abogado a consignar el documento que acreditase su representación, para lo cual fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 17 de enero del año en curso, la parte actora en el juicio de PARTICIÓN, ciudadano BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI, ratificó la promoción de la prueba de posiciones juradas a ser absueltas por el tercero opositor, las cuales fueron admitidas mediante auto 18 del mismo mes, ordenando la citación del tercero para su absolución y fijando oportunidad para que el promovente las absolviera recíprocamente.
Evacuadas las posiciones juradas, las cuales serán analizadas con posterioridad, en fecha 20 de enero de 2005, ambas partes hicieron presentaron los escritos de informes que se resumen a continuación:
INFORMES PRESENTADOS POR EL TERCERO OPOSITOR
“PRIMERO: En virtud de lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 379 ejusdem, realicé mi intervención adhesiva (ad adjuvandum), en la demanda que por Partición de Bienes Hereditarios interpuso el ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli... en contra de su comunera Gina Rosa Reitano Marcotullio...
SEGUNDO: Demostrado como fue mi interés jurídico para actuar en el juicio... ya que poseo un documento privado “autorización” que me otorgara el demandante, ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli, para que ejecute reformas y mejoras en el bien objeto de esta partición... y del cual se ha levantado un Titulo Supletorio de Propiedad...
TERCERO: De igual manera en mi escrito libelar... expuse con claridad que la misma GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, resume en su escrito de contestación que es un hecho jurídicamente válido, la autorización que se me otorgara para ejecutar reformas y mejoras en el bien objeto de esta partición, del cual se ha levantado un Titulo Supletorio de Propiedad, como se comprueba en los autos; es pues, fehacientemente comprobado que no poseen el dominio respecto de parte del bien que poseo en propiedad, de una parte del inmueble descrito como: “Quinta Taboga” situado en la Urbanización Balneario Catia la Mar, N 286, la cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (486,21 Mts²)...
CUARTO: Por último expuse las razones tanto de hecho como de derecho, por las cuales vengo a esta causa que por partición de comunidad sigue el demandante... a coadyuvar a tenor de la Ley, para que triunfe la verdad y no se decrete la partición sino sobre la parte que le corresponde en propiedad y no se logre el despojo mediante una acción judicial sin legalidad ya que el título supletorio y la autorización que poseo para construir esas mejoras que constan son los únicos documentos que durante años se han mantenido vigentes en cuanto al local que detento.
QUINTO: De la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.004, realicé oportuna y formal apelación, siendo oída en ambos efectos el 06 de Diciembre de 2004...
SEGUNDA PARTE
ANÁLISIS DE LA SITUACION
...del escrito presentado en su oportunidad de intervención ad adjuvandum y del propio acto jurídico (Autorización y Título Supletorio), se desprende que no sólo me encuentro en una especial situación de hecho y de derecho, al ser sujeto sometido a las obligaciones impuestas en una eventual sentencia, sino que mis pretensiones a fin de hacerme parte para concurrir en la causa intentada por el ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli, contra mi hermana Gina Rosa Reitano Marcotullio, deviene del hecho de sostener un interés jurídico propio aunque concurrente con el de la demandada, lo cual ha debido llevar inequívocamente al A Quo a concluir que ostento la condición de verdadera parte en el presente proceso, toda vez que es claro que mi intensión es que las decisiones en el presente proceso surtan efecto en mi esfera jurídica.
Asimismo, cabe destacar que la denuncia de violación de mis derechos se demuestra, en primer lugar, en que me encuentro en igualdad y paridad de circunstancias con el demandante y el demandado (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo, ya que ostento como ellos una propiedad en el objeto del inmueble que señalan como de una eventual partición y, en segundo lugar, que no obstante lo anterior, el A Quo me dio un trato diferente en perjuicio de mi esfera jurídico constitucional.
En el caso bajo análisis solo era necesario determinar el interés legítimo dentro de los términos del Código de Procedimiento Civil pues de ello dependería la admisión o no de la tercería propuesta.
Respecto de la interpretación dada por el Juzgado de Primera Instancia al Artículo 370 en su Ordinal 3, indica que se refiere a las personas que tengan un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes. De modo que basta que ostente un Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías debidamente autorizado por uno de los litigantes. Por tanto, la interpretación correcta que debe dársele al texto del artículo 370 eiusdem, es la más amplia esfera para la defensa de mis intereses, por lo que considero que la diferencia de trato recibido en ese caso y el proferido en la decisión aquí recurrida constituye una violación del derecho a la igualdad.
TERCERA PARTE
En cuanto a la procedencia de admisibilidad de la demanda de tercería y a la naturaleza de mis derechos alegados, la tercería interpuesta es compatible y no diversa... y por ende, resulta procedente intervenir mediante tercería en un procedimiento de partición para paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa para que sea admisible.
Es cierto, como afirmo en mi escrito de formal solicitud de tercería y se aprecia de lo transcrito, que como demandante en tercería alegué, además de mi condición de propietario de un bien (demostrado con un Título Supletorio) y por ello con derecho a poseerlos, al ser poseedor legítimo y pacífico por años, de una parte del inmueble descrito como: “Quinta Taboga” situada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, N 286, que afirmo se ven afectados por las actuaciones de una eventual partición, por lo que solicito se reconozca mi derecho de posesión, en virtud del hecho posesorio efectivo, circunstancia que desconoce el demandante al establecer que se trata de una partición de bienes sin afectación; y fundamentar con ello la inadmisibilidad de la demanda de partición, así como que una vez admitida se declare SIN LUGAR, con lo cual al decidir conforme a lo deducido, en el sentido indicado, se haría justicia.
Es procedente, en consecuencia, la presente solicitud, y así pido se declare... con la consecuencia lógica de la firmeza del auto de admisión de la tercería y su declaratoria CON LUGAR.
CUARTA PARTE
FINAL
En razón a lo anterior, no ha debido al Tribunal A Quo declarar INADMISIBLE la tercería por mi incoada, por eso pido a esta Instancia Superior ANULE la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil... por ser contraria a los principios constitucionales y a la Ley, y consecuentemente ORDENE la reposición de la causa al estado en que dicho Tribunal de primera Instancia tome en consideración los criterios y los hechos explanados...” (folios 20 al 31)
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Antes de dar inicio al análisis de los “informes” presentados por el ciudadano Bruno Marcotullio en el presente juicio, considera conveniente este Tribunal dejar constancia que existen dos formas de comunicación de las partes con el Tribunal, a saber: diligencia o escrito, conforme lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que hace la distinción con precisión, cuando señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.
Uno y otro medio de comunicación se distinguen en la circunstancia de que las primeras carecen de todo tipo de formalidades, salvo el hecho de que deben ser firmadas ante el Secretario, mientras que el escrito se presenta ya firmado por las partes o sus apoderados. La circunstancia de que la disposición contenida en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil utilice la combinación de palabras “por escrito”, en lugar de “mediante escrito”, no debe conducir a la confusión de que para el legislador es indiferente que los informes se presenten a través de diligencia o a través de escrito, por cuanto esa misma norma indica que dichos informes se “agregarán” a los autos, lo que no sería necesario precisar si se admitiese que también pudiesen presentarse mediante diligencia, toda vez que ésta se extiende directamente en el expediente de la causa. De modo que los informes presentados por el abogado Freddy José Bello, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bruno Marcotullio I, no cumplen con las formalidades previstas por el legislador, observación ésta que se realiza únicamente con propósitos didácticos, por cuanto se trata de un formalismo, los cuales repudia la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución nacional.
En consecuencia, de seguidas se resume el contenido de dicha “diligencia” de informes presentada por la parte actora:
“Primera Parte: La Tercería intentada y que fue en justicia no admitida por el Tribunal A Quo, se fundamenta en exclusivamente en un Título Supletorio que fue sacado teniendo a su vez como único soporte o base legal, una autorización que le fue otorgada por mi mandante y su hermana Sra. María Marcotullio... Pues bien, hemos insistido en que de la simple lectura de dicha autorización, no se puede concluir que mi mandante ni su hermana le dieron o cedieron de ninguna forma la propiedad del terreno que alega como suyo...
La autorización que alegan como base fundamental para pretender la propiedad, solo lo autorizó para “efectuar Reformas y mejoras, y haga todo lo pertinente al respecto en la vivienda de nuestra propiedad...” (sic)
Es obvio que el Tribunal A quo ni este Juzgado pudieran convalidar la pretendida tercería del ciudadano Antonio Reitano Marcotullio, ya que sería un verdadero acto de expropiación y una violación al Derecho de Propiedad...
Por último, pido a este Tribunal que Declare Sin lugar la apelación intentada...” (folios 55 al 56)
El día 24 de enero de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas solicitado por el ciudadano BRUNO MARCOTTULIO INGRETTOLI, a ser absueltas por el tercero opositor ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, con la asistencia de ambas partes y sus respectivos abogados, las cuales fueron absueltas recíprocamente, al día siguiente, por la parte solicitante.
El 31 de enero de 2005, oportunidad legal para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, sólo la abogada MAGALY JOSEFINA BOZO ANDRADE en su carácter de apoderada judicial del tercero opositor las presentó, y lo hizo en los siguientes términos: (folios 61 al 67)
“Mi representado realizó su intervención adhesiva... en la demanda que por partición de Bienes Hereditarios que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil... interpuso Bruno Marcotullio Ingrettoli... en virtud de lo establecido en el Ordinal 3 del Artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 379 ejusdem.
En fecha 03 de Noviembre de 2004, mediante sentencia del Juzgado A Quo dispone:
“Ahora bien, de la revisión del escrito de Tercería, se evidencia que no fue acompañada por el tercero la prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en intervenir en el presente asunto, siendo asi y no reuniendo los requisitos exigidos en las normas antes transcritas, este Tribunal declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO” [subrayado mío]
De dicha sentencia realice oportuna y formal apelación, siendo oída en ambos efectos...
En fecha oportuna presenté a nombre de mi mandante escrito de Informes...
Conforme a los términos en que quedó planteada la incidencia en la presente causa el Tribunal ordena la absolución de las Posiciones Juradas de mi mandante y del demandante.
CAPITULO I
Ciudadano Juez, tiene particular interés los efectos de la decisión que aquí se solicita en apelación. En efecto, si se niega el interés legítimo que ostenta mi representado podría ser que mediante una eventual partición sea despojado de los derechos que sobre el inmueble posee. Es de hacer notar, que posee con un Titulo Supletorio de Propiedad que hasta la fecha no ha sido impugnado ni tachado en los autos, ni por vía principal, por lo que es claro que han reconocido el mismo y las consecuencias jurídicas que de ello derivan.
Se trata pues, de que mi mandante debe entrar al juicio principal por la única vía que el ordenamiento jurídico le otorga, esto es, la formula de entrar como tercero y así lo ha solicitado.
A todo evento, reitero, esta apelación se remite sólo al hecho de que el A Quo aprecia de que no tiene interés mi representado para estar en el juicio principal como tercero, por lo que deben desecharse todas las pruebas de confesión que no tengan otro efecto que desvirtuar este punto.
Por último, estimo que en el proceso dialéctico de la sentencia o de su génesis, en atención al principio dispositivo a que se contrae el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado, y al principio de la exhaustividad de la prueba, previsto en el 509 ejusdem y al de motivación de los fallos, Artículo 243, en materia de pruebas, debe declararse CON LUGAR esta apelación...
Independientemente de que la simple solicitud realizada por el demandante para que mi representado ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, le absuelva posiciones juradas lo incluye como parte, ya que las mismas sólo puede ser dirigidas a las partes como lo estatuye la Ley Adjetiva en su Artículo 403...
Por último pido que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley...”
Mediante auto del día 25 de febrero de 2005, esta Superioridad declaró vencido el lapso de observaciones en este asunto y se reservó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a la presente fecha para pronunciar su fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace, previo a las siguientes consideraciones:
El 19 de mayo de 2004, el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, debidamente asistido por el abogado OLIVO VARGAS BARRAGÁN, presentó escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual procedió a realizar su intervención adhesiva en el juicio de PARTICIÓN interpuesto por el ciudadano BRUNO MARCOTULLIO INGRETTOLI contra la ciudadana GINA REITANO MARCOTULLIO, el cual riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, y del cual se desprende:
“Consta de Documento Autenticado “autorización” que me otorgara el demandante, ciudadano Bruno Marcotullio Ingrettoli... del cual se ha levantado un Título Supletorio de Propiedad...
CAPITULO II
Ciudadana Jueza, como bien resume en su escrito de contestación la ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO... es un hecho jurídicamente válido, la autorización para que ejecute reformas y mejoras en el bien objeto de esta partición, del cual se ha levantado un Título Supletorio de Propiedad como se comprueba en los autos; es pues, fehacientemente comprobado que no poseen el dominio respecto de parte del bien que poseo en propiedad, una parte del inmueble descrito como: “Quinta Taboga” situado en la Urbanización Balneario Catia la Mar, N 286, la cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (486,21 Mts²)...
CAPITULO III
Por estas razones, tanto de hecho como de derecho, por las cuales vengo a esta causa que por participación de comunidad sigue el demandante... a coadyuvar a tenor de la Ley, para que triunfe la verdad y no se decrete la partición sino sobre la parte que le corresponde en propiedad y no se logre el despojo mediante una acción judicial sin legalidad ya que el título supletorio y la autorización que poseo para construir esas mejoras que constan son los únicos documentos que durante años se han mantenido vigentes en cuanto al local que detento.”
Posteriormente, a través de escrito fechado 4 de agosto de 2004, aprovechando que la tercería no había sido admitida, alegó:
“a) En cuanto a la procedencia de admisibilidad de la demanda de tercería y a la naturaleza de mis derechos alegados, la tercería interpuesta es compartible (Sic) y no diversa, así por ejemplo, en este juicio de partición, donde se discute sobre la situación de hecho como lo es la posesión y no la propiedad (Sic) o el derecho a poseer, es admisible la intervención de un tercero, sobre todo si alega tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto del juicio, porque la sentencia que ha de dictarse no puede comprender cuestiones que están en planos diferentes y diversos, como lo son el derecho de propiedad o el derecho a poseer y la protección al hecho posesorio; y por ende, resulta procedente intervenir mediante tercería en un procedimiento de partición para paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa para que sea admisible.
b) Es cierto, como afirmo en mi escrito de formal solicitud de tercería y se aprecia de lo transcrito, que como demandante en tercería alegué, además de mi condición de propietaria de un bien (demostrado con un Título Supletorio) y por ello con derecho a poseerlos, el ser poseedor legítimo y pacífico por años, de una parte del inmueble descrito como: ‘Quita Taboga’ situado en la Balneario Catia la Mar, N 286, que afirmo se ven afectados por las actuaciones de una eventual partición, por lo que solicito se reconozca mi derecho de posesión, en virtud del hecho posesorio efectivo, circunstancia que desconoce el demandante al establecer que se trata de una partición de bienes sin afectación y; (Sic) fundamentar con ello la inadmisibilidad de la demanda de partición, así como que una vez admitida se declara SIN LUGAR, con lo cual al decidir conforme a lo deducido y opuesto, en el sentido indicado, se haría justicia.
c) Es procedente, en consecuencia, la presente solicitud, y así pido se declare, invocando el principio de unidad procesal de la sentencia que forme un todo indivisible por la vinculación lógica de la narrativa, motiva y dispositiva, razón por la cual en la motiva del fallo de este Tribunal, debe entenderse como parte del dispositivo, con la consecuencia lógica de la firmeza del auto de admisión de la tercería y su declaratoria CON LUGAR.”
Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2005, el Tribunal de la causa ordena la apertura del Cuaderno de Tercería y en cuanto al escrito de tercería presentado por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, se pronunció en los siguientes términos: “...Ahora bien, de la revisión del escrito de Tercería, se evidencia que no fue acompañada por el tercero la prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en intervenir en el presente asunto, siendo así y no reuniendo los requisitos exigidos en las normas antes transcritas, este tribunal declara INADMISIBLE la Tercería interpuesta por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO...” (folios 6 y 7)
En virtud del fallo emitido por el Tribunal a quo en fecha 3 de noviembre de 2004, el tercero interviniente, ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, asistido por el abogado TEODOSIO SALINA SÁNCHEZ, apeló del mencionado fallo en fecha 2 de diciembre de ese mismo año, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2004, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, para su correspondiente tramitación.
Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:
El thema decidendum con motivo del recurso de apelación interpuesto es el relacionado con la admisibilidad o no de la tercería, no pudiendo este juzgador, salvo que detecte infracciones del orden público, extenderse en consideraciones respecto a otros aspectos del proceso.
En este orden de ideas, se observa que el promovente de la prueba le solicitó al tercero absolvente que respondiera preguntas relacionadas con la propiedad del inmueble, con el objeto de dejar constancia de que el tercero está consciente de que los propietarios de la quinta Taboga son el ciudadano Bruno y la Sra. Gina Reitano; que ésta es cesionaria de los derechos que tenía la ciudadana María Marcotullio; que en el interior de dicha quinta es donde funciona un pequeño fondo de comercio; que los contratos de arrendamiento hechos sobre dicho local los ha firmado la ciudadana María en calidad de arrendadora propietaria; que la autorización de fecha 15 de septiembre de 1997 era para que efectuase mejoras y reformas en la quinta y que aparecen como únicos propietarios la Sra. María y el Sr. Bruno y que no aparece autorizando la ciudadana GIANNINA, quien para la época era la propietaria mayoritaria de la quinta Taboga; que los cánones de arrendamiento del local los cobra la Sra. María Marcotullio; que el absolvente sólo fue autorizado a efectuar reformas y mejoras en la quinta Taboga, propiedad para entonces de Giannina y que nunca le han vendido o cedido de alguna manera la propiedad del terreno donde están las bienhechurías que conforman el local comercial.
Por su parte, el ciudadano Bruno Marcotullio fue interrogado únicamente respecto a la autorización que le dio al tercero Antonino para realizar reformas y mejoras en el inmueble denominado quinta Taboga.
La decisión que negó la admisión de la demanda de tercería se fundamentó en la circunstancia de que no fue acompañada por el tercero la prueba fehaciente que demuestre el interés que tiene en intervenir en el proceso, sobre la base de que esa es una exigencia que impone la disposición contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en la demanda de tercería, aún cuando se utiliza el vocablo “coadyuvar”, en ningún lado se indica a cuál de las partes es la que se desea coadyuvar; pero, además y por otra parte, el interviniente solicita en su petitorio que “... no se decrete la partición sobre la parte que me corresponde en propiedad y no se logre el despojo mediante una acción judicial sin legalidad...”, lo que, obviamente, es una pretensión que va más allá del simple propósito de coadyuvar a una de las partes sino que, por el contrario, persigue una pretensión totalmente contrapuesta a la de los condóminos, porque pretende excluir de la partición una parte del bien a que la misma se refiere, lo que quizás pudiera encuadrar en la disposición contenida en el ordinal 1º del mismo artículo; es decir, una tercería ad excludendum.
Ello se encuentra corroborado por la petición que formula en el escrito complementario de fecha 24 de agosto de 2004, en las partes en que alega “... tener un mejor derecho a poseer la cosa objeto del juicio... y por ende, resulta procedente intervenir mediante tercería en un procedimiento de partición para paralizar el proceso alegando como fundamento un derecho de propiedad o un mejor derecho a la posesión de la cosa litigiosa...” o que “... alegué, además de mi condición de propietaria (Sic) de un bien (demostrado con un Título Supletorio)...”
Incluso, en sus informes ante esta alzada, alegó: “... me encuentro en igualdad o paridad de circunstancias con el demandante y el demandado (igualdad entre iguales) que sirven de parámetro comparativo, ya que ostento como ellos una propiedad en el objeto del inmueble que señalan como de una eventual partición...”
Todas esas son afirmaciones más que ayudar a vencer a una de las partes en el proceso, en un juicio de partición, persiguen excluir de los bienes a partir, la parte del bien que alega el tercero que le pertenece. Solamente se pudiese hablar de tercería coadyuvandum en un caso así, demostrando que la persona a la que se desea ayudar se opuso a la partición con el mismo argumento, lo que no fue probado en esta alzada, de modo que la única conclusión que resulta ante una pretensión que persigue “... paralizar el proceso...” es que el interviniente está en una posición contrapuesta a la de las dos partes de la relación procesal: demandante y demandado, lo que se compadece con la tercería de mejor derecho o aquella que se puede proponer cuando se aleguen derechos concurrentes; pero, en uno u otro supuesto, la disposición aplicable sería la del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; pero nunca la del ordinal 3º del mismo Código.
En sus informes ante esta alzada, el tercero que pretende intervenir manifiesta que la única vía para entrar al juicio es como tercero; no obstante, aunque esa afirmación se corresponda con la realidad, ello no le autoriza a incorporarse al proceso prescindiendo de los requisitos previstos por el legislador para su admisión, toda vez que el tratamiento según la naturaleza de la tercería de que se trate, es diferente.
Si se trata de la intervención adhesiva, no se requiere presentar ninguna demanda, sino solamente solicitar la admisión en la causa, lo que puede hacerse incluso a través de diligencia, bastando para su admisión la consignación del documento fehaciente, que acredite el interés. En todo caso, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir; pero no podrá realizar actos o declaraciones que estén en oposición con los de la parte principal.
Por el contrario, si se trata de la intervención ad excludendum, el interesado debe proponer una demanda dirigida contra las partes contendientes, caso en el cual el Tribunal debe pasar copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Pero, como se dijo, el apelante no alegó expresamente en su demanda de tercería o escrito de intervención, a cual de las partes pretendía ayudar, lo que constituye un primer motivo para negarle su intervención, ya que ese es un requisito implícito en la intervención adhesiva; pero tampoco demostró que su interés coincide con el de algunas de las partes sino que, como también quedó dicho, en apariencia es contrapuesto al de ambas, desde el momento que persigue paralizar la partición y que se le reconozcan unos supuestos derecho de propiedad, lo que obviamente, de ser procedente, disminuiría proporcionalmente la participación de ambos litigantes. Por ello, se tornaba indispensable, por lo menos a los efectos de resultar ganancioso en su apelación, que hubiese incorporado a los autos las actas del expediente donde constase que la parte a quien dice que pretende favorecer también se opone a la partición.
En este orden de ideas, debe concluirse que la decisión pronunciada debe ser confirmada, no tanto por el hecho de que el tercero no hubiese acompañado a su demanda la prueba fehaciente que demuestra el interés que tiene en el asunto, toda vez que en su escrito inicial invocó expresamente los anexos que corren en el expediente marcados “A” y “B” (la autorización notariada y un título supletorio, que sólo podían valorarse en la definitiva), sino por la circunstancia de que no precisó a cuál de los litigantes pretendía coadyuvar a vencer en el proceso y por el hecho de que la pretensión que persigue el interviniente escapa del objetivo que persigue la tercería coadyuvandum.
En todo caso, debe dejarse constancia que esta decisión no pretende prejuzgar sobre los posibles derechos que pueda tener o pretender el tercero sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio. Se limita a dejar constancia de que la tercería fue mal planteada y además que, aunque lo hubiese estado en debida forma como tercería coadyuvandum, incumplió con uno de los requisitos previstos por el legislador para su admisibilidad, concretamente, indicar expresa y claramente, a cual de los litigantes desea ayudar porque tiene una posición similar a la suya. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONINO REITANO MARCOTULLIO, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de partición incoado por el ciudadano BRUNO MARCOTULLIO en contra de la ciudadana GINA ROSA REITANO MARCOTULLIO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 16 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:07 am).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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