REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de marzo de 2005

Años
195
y
145

PARTE ACTORA: Ciudadano ERNESTO MATÍAS MAYORA LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 10.346.842, asistido por el Dr. Juan J. Moreno Briceño, abogado en ejercicio, con domicilio en Caracas e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 59.789.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana EULALIA GELVES PAVÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 9.359.707.

MOTIVO: Revisión de la obligación alimentaria fijada en beneficio del hijo común ERNESTO JÚNIOR por el Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de agosto de 2002.

La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2004, por el Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la obligación alimentaria referida, rebajándose al equivalente de un medio (1/2) salarios mínimos, más un quinto (1/5) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, (o, lo que es lo mismo, aclara esta alzada, el equivalente a siete décimas (7/10) del salario mínimo vigente) que debe ajustarse automáticamente en forma proporcional en la misma medida como el obligado aumente su capacidad económica. En dicha decisión también se fijaron dos (2) sumas adicionales por igual cantidad, una en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar y la otra por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial de fin de año. Complementariamente, se estableció la obligación del progenitor de aportar al hijo los beneficios contractuales de que goce en su lugar de trabajo, relativos a útiles, becas escolares, juguetes, etc. Por último, se ratificó la Medida de Embargo decretada por el Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecutada el día 3 de octubre de 2002, sobre TREINTA Y SEIS (360) mensualidades; pero adecuado al nuevo monto de la obligación alimentaria.

La apelación que nos ocupa fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2004 y fue oída en un solo efectos, enviándose las copias conducentes a esta alzada, la cual, en fecha 3 de los corrientes año, se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

Dentro de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal para decidir la apelación, a instancias de la recurrente, se encuentran únicamente las que cursan a los fs. 12 y 13 del presente expediente, relativas a las constancias que libró el Director de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal y del 14 al 20, que es la de la decisión objeto del recurso de apelación. El Tribunal, por su parte, remitió también copia certificada de la solicitud que inició el procedimiento; del acta de nacimiento del niño Ernesto Júnior Mayora Gelvez y de la sentencia que previamente había fijado el monto de la obligación alimentaria en el equivalente a un (1) salario mínimo con incrementos automáticos anuales equivalentes al DIEZ POR CIENTO (10%), más dos bonificaciones adicionales pagaderas en los meses de septiembre y diciembre de cada año, para atender los gastos escolares y los extras de navidad, respectivamente, por las cantidades de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 95.040,00) y de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 475.200,00), en el mismo orden.

La recurrente no solicitó la incorporación de su contestación a la reclamación ni de las pruebas que pudo haber aportado en el proceso, ni tampoco realizó ningún alegato que debiese tenerse en cuenta para decidir la apelación.

En este orden de ideas, este Juzgador decidirá el recurso interpuesto con base en los recaudos que constan en autos, uno de los cuales y de gran importancia para adoptar la decisión adecuada y que fue remitido a este Tribunal debido al propio impulso de la recurrente, es la comunicación suscrita por el Dr. Arnaldo Piña Semprún, Director de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, a solicitud del Tribunal de la causa, que fue rematada por el siguiente párrafo: “De igual manera le informo que el precitado ciudadano no ha recibido incrementos de sueldo desde el año 2001.”

Ahora bien, conforme consta de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la fecha de esa decisión el progenitor devengaba un salario de SETECIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 715.860,00) y el monto de la obligación alimentaria que en esa época se le impuso pagar representaba el equivalente a poco más del VEINTISÉIS POR CIENTO (26%) de su salario bruto; no obstante, no habiendo recibido incrementos de salario, sí se ha incrementado el monto de la obligación alimentaria, como consecuencia de la orden que dichos aumentos se realizasen de forma automática. Por tanto, de acuerdo con la constancia emanada de la misma dependencia del Municipio Libertador del Distrito Federal, que también se remitió a este Tribunal a instancias del apelante, conforme a la cual el monto que actualmente se le descuenta del salario del progenitor representa la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 296.526,00), debemos concluir que ésta representa poco más del CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) de sus ingresos brutos.


Además, de la constancia de ingresos que cursa al f. 11 del presente expediente, se desprende que los únicos descuentos que no debieran tomarse en cuenta a los efectos de determinar el ingreso neto del progenitor y, por ende para la fijación de la pensión alimentaria, son los correspondientes a los préstamos que ha solicitado y que totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 148.426,08), por cuanto la fijación de la obligación alimentaria no puede quedar sujeta a los préstamos que, por cualquier razón, asuma el obligado y que incidan sobre sus ingresos brutos, de modo que en ese orden de ideas puede decirse que, para su subsistencia, el solicitante apenas cuenta con la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 296.852,16), que representaría el resultado de multiplicar por dos (2) el monto de lo que le descuentan quincenalmente por concepto de préstamos.

Siendo así, la conclusión necesaria es que para el mantenimiento de un hijo, el solicitante está soportando casi el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus ingresos netos, existe apenas una diferencia de CUATRO DÉCIMAS POR CIENTO (0,4%) para alcanzar la mitad.

En consecuencia, quien este recurso decide, considera ajustada a derecho la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2004, razón por la cual la misma será ratificada en el dispositivo del presente fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta.

Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana EULALIA GELVES PAVÓN, contra la mencionada decisión, la cual se confirma, en el proceso de revisión de la obligación alimentaria incoado por el ciudadano ERNESTO MATÍAS MAYORA LEDEZMA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (9:37 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr