REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de marzo de 2005
Años
195
y
145
PARTE ACTORA: Ciudadano RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N 8.178.458, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.449 y actúa en su propio nombre y en representación de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: No aparece mencionada en el escrito contentivo de la solicitud presentada por el demandante.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Corresponde a este Tribunal decidir el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 17 de enero del año actual por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignado por el solicitante ante este Tribunal en fecha 28 de febrero del año en curso.
Por auto de fecha 3 de marzo del corriente, aun cuando el recurso fue consignado sin las copias conducentes, el Tribunal lo dio por introducido, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole al interesado un lapso de cinco (5) días de despacho para que procediese a la incorporación de las copias certificadas respectivas, vencido el cual se procedería a dictar sentencia al quinto (5º) día siguiente, se hubiesen o no presentado las mencionadas certificaciones, conforme lo dispone el artículo 307 eiusdem.
Los cinco (5) días de despacho siguientes al día 3 de marzo en que se dio por introducido el recurso vencieron el día 11 del mismo mes, por cuanto el día diez (10) se decretó no laborable en virtud del bicentésimo décimo noveno (219) aniversario del natalicio del Dr. José María Vargas. Durante ese lapso, la parte interesada no realizó ninguna actividad para el impulso del presente procedimiento y, más concretamente, omitió la consignación de las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto.
Siendo hoy el quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de aquellos cinco (5) días, el Tribunal procede a decidir la petición, con vista solamente de la petición presentada, en los siguientes términos:
Los términos del recurso de hecho se resumen textualmente a continuación:
“Vista la negativa del Juzgado de Protección al (Sic) Niño y al (Sic) Adolescente, Sala 01 (Sic), de este Circuito Judicial, que consta y evidencia del folio 98 de fecha 01/02/2004, a la apelación interpuesta por mi persona sobre la decisión de fecha 17/01/2005, cursante al folio 95, ejercida el día 18/01/2005, la cual riela al folio 96, en la causa 4047, nomenclatura del prenombrado Juzgado. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad de ley, ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO, de conformidad con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil..., a fin de que esta superioridad ordene oír la apelación o en su defecto, se admita en ambos efectos, en el mejor criterio.”
Expresamente el recurrente dejó constancia de que estaba introduciendo el recurso sin acompañar las copias de las actas conducentes y pidió que fuese decidido cuando éstas se acompañasen.
Ahora bien, para poder dictarse una determinación con conocimiento de causa en una materia como la que nos ocupa, es indispensable la consignación del auto apelado y del contentivo de la negativa de oír la apelación, el primero por razones obvias: es esa la providencia que se desea que revise la alzada y su naturaleza (definitiva, interlocutoria o de mero trámite) es indispensable para dilucidar si la apelación era o no admisible y el segundo, para conocer las motivaciones del juzgador para negar la apelación. Si esos recaudos el recurso de hecho está destinado a sucumbir.
En efecto, en el evento de que el recurrente no presentase las copias certificadas respectivas al momento de proponer su solicitud, los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, dejaban a su voluntad el lapso para decidir, ya que la última de dichas norma contempla que el recurso debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, o desde la fecha en que se acompañen las copias.
Como es fácil advertir, no existe problema alguno cuando el recurrente acompaña al escrito contentivo de su recurso las copias correspondientes; pero la problemática se planteaba cuando el recurso era introducido sin ellas o con copias simples de la misma, ya que el juzgador debía esperar hasta tanto fueran presentadas las copias certificadas necesarias para proceder a decidir el recurso de hecho propuesto. Esta situación fue superada al establecerse el mismo lapso que se tenía para decidir (cinco días), para consignar las copias, asumiendo y reafirmando este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 1 de junio de 2001, N 923, en la que queda claro que el Tribunal, en el auto que da por introducido el recurso de hecho, fija un lapso de cinco días de despacho para que los recurrentes consignen las copias certificadas respectivas y transcurrido el mismo se procede a dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso el accionante no consignó las copias certificadas referidas, ni manifestó si existió algún impedimento para su obtención y, lo que es más grave aún, no se ha hecho presente en este Tribunal luego de presentado el recurso.
Respecto al punto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 341 del 31 de octubre de 2000, expresó lo siguiente:
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nascimiento Díaz Sila, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto.
(Omissis)
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso... Por tanto, la Sala al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil la conducta omisiva de los apoderados de la demandada...”.
En consecuencia, constatada la falta de presentación de las copias necesarias para pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, carga que tenía el accionante, sin que lo hubiese cumplido, este Tribunal se encuentra imposibilitado de decidir con pleno conocimiento de causa, lo que le forza a declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, contra el auto dictado en fecha 17 de enero del año actual por el Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:34 pm)
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
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