REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de marzo de 2005

Años
195
y
146


Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición presentada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

En fecha 16 de marzo de 2005, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Mercedes Solórzano, por el hecho de que la actitud asumida por el abogado Rolando Espinoza Navarrete en diferentes causas que se ventilan en el Tribunal en el que ella es la Juez, ha hecho que nazca en ella sentimientos de aversión hacia su persona, de suficiente magnitud como para considerarse su enemiga, lo que la indispone para actuar con imparcialidad.

Sobre la inhibición fundamentada en la enemistad vista desde la perspectiva del Juzgador, este Tribunal, en anteriores oportunidades ha decidido:

"...respecto a la causal de enemistad como motivo de recusación e inhibición se debe ser muy cauteloso, porque no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador para que sea procedente la recusación, sino que, en este caso, es indispensable que éste también se sienta enemigo del recusante. Distinto es el caso cuando es solo el decisor quien se considere enemigo del litigante, caso en el cual, como quiera que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente enemigo de otro carece de la objetividad necesaria para decidir, en esta hipótesis procede la inhibición."


En el caso que nos ocupa, luego del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo de la juzgadora no le permitirá decidir con imparcialidad, razón por la cual su pretensión será declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo; no obstante, no por ello habrá de omitirse alguna consideración respecto a las actuaciones que, según dice, afectaron su empatía hacia el litigante, por cuanto, a juicio de quien suscribe, la circunstancia de que el justiciable hubiese incoado un recurso de queja y/o interpuesto una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, no involucra necesariamente la presencia de la causal de enemistad del litigante respecto al decisor, prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código adjetivo. Tampoco lo son las tácticas, mentirosas o no, utilizadas por el litigante en la atención de su causa. Si el Juez está consciente de la sin razón de las alegaciones, poco deberían importar las actitudes asumidas por la parte, tanto menos si pudiera resultar evidente que lo perseguido con ellas es, precisamente, excluirle del conocimiento del asunto. Caer en el juego del litigante es sentar un precedente negativo para casos futuros, porque se entrega una herramienta para que se institucionalice una vía para obtener la inhibición del funcionario.

La función de juzgar está sujeta a muchas vicisitudes, algunas ingratas; pero el juzgador debe estar provisto de una protección emocional que le impida que dichas ingratitudes hagan permeable su objetividad. La mayor ventaja que tiene la función jurisdiccional es que, a diferencia de lo que ocurre con los abogados litigantes, el Juez no está obligado a buscar la razón de una de las partes, sino que le da la razón a quien considera que la tiene, disgústele a quien le disguste. Muchas veces la parte o el abogado a quien no se le concede su solicitud, en lugar de asimilar la falta de fundamentos de sus pretensiones, le achaca al Juez su pérdida; pero ello, ni mejora la calidad profesional del abogado, ni desmejora la del Juez. Es cierto que en ocasiones, porque somos humanos, estamos sujetos a cometer errores; pero de ello está consciente la sociedad; tan es así, que precisamente esa es la razón que justifica la doble instancia, para que las decisiones sean revisadas por otra persona que pueda detectar las posibles equivocaciones cometidas. Incluso, pudiera ocurrir que el errado sea el Juez de la alzada, porque también es humano y quizás por ello se permite y es conveniente, que en el procedimiento de segunda instancia la parte exponga las razones por las cuales considera que el Juez de la primera se equivocó, de modo de facilitar el examen de la decisión del inferior y minimizar la posibilidad de que se cometa el mismo yerro en la segunda decisión; pero, en todo caso, lo importante es que tanto el inferior como el de alzada, dicte una decisión respecto a la cual se sienta en paz con su conciencia; es decir, la decisión que considere más razonable, más ajustada a derecho, todo lo cual es válido no sólo para las sentencias propiamente dichas, sino también para las actuaciones de la sustanciación de la causa. Caso en el cual no debería existir actuación o comentario posible que pueda influir en el ánimo del decisor.


En resumen, el Juez no debe permitir que se vea comprometida su imparcialidad como consecuencia de las actuaciones o afirmaciones del abogado o de la parte, porque — aunque quizás no sea ello lo que suceda en este caso — pudiera ocurrir que un abogado con escasa preparación profesional, utilice esos mecanismos desleales para intimidarlo, generando una disputa innecesaria entre él y el juzgador, cuando su contendiente no es éste sino la contraparte. La justicia tardía no es justicia y el abogado que prefiere litigar contra el Juez, en lugar de hacerlo contra su contrincante natural, más que una justicia oportuna, logra retrasar los procesos judiciales en cuyas decisiones de mérito en teoría está interesado, y eso estamos llamados a evitar todos los involucrados en el sistema de administración de justicia (litigantes incluidos), donde el rol del Juez para lograr ese desiderátum es fundamental.

Sin embargo, por cuanto la enemistad nacida en el espíritu del Juzgador, puesta de manifiesto por él, no hay manera de zanjarlas que no sea por voluntad de él mismo y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible dictar una determinación objetiva, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Notifíquese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 18 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:49 am).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr