REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 21 de marzo de 2005
Años
195
y
145
PARTE ACTORA: Ciudadano ASSAAD SAMANN TALEY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 6.494.288, representado por el Dr. OMAR ARTURO SULBARÁN DÁVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 32.419, quien actúa como Endosatario en Procuración.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 5.578.377, representado inicialmente por la Dra. TRINA MEZA LING, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado con el Nº 41.650, en su condición de Defensora Judicial designada por el Tribunal de la causa y posteriormente por los abogados LUIS SOLÓRZANO LEÓN y ADA LEÓN LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 11.720 y 30.169, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
La representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda y se le condenó en costas.
El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual lo recibió en fecha 7 de diciembre de 2004 y después de los trámites administrativos correspondientes, en fecha 14 de ese mes fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentasen informes mediate escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 4 de febrero del año actual, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para decidir, en consideración a que ninguna de las partes presentó informes.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
. I .
Conforme al principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quantum devolutum, según el cual se defiere al conocimiento del tribunal superior la competencia total o parcial sobre el fondo de la controversia, de acuerdo con los límites en que se haya planteado el recurso de apelación, y en vista de que en la diligencia respectiva no se realizó fundamentación alguna, ni se presentó escrito de informes para denunciar alguna violación de la sentencia apelada, esta alzada se limitará al análisis de la juridicidad de la recurrida, en los siguientes términos:
El 17 de enero de 2001, (folios 1 al 3), el abogado OMAR ARTURO SILBARAN DÁVILA, en su condición de endosatario en procuración de la letra de cambio que luego se menciona, interpuso formal demanda de cobro de bolívares en los términos que se resumen a continuación:
“... Soy, ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN AL COBRO (Sic) de una LETRA DE CAMBIO cuyo beneficiario es el ciudadano ASSAAD SAMAAN TALEY,... Dicha letra de cambio fue emitida en la ciudad de Maiquetía,... en fecha 10 de Octubre de 1.999 por la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), a la orden de ASSAAD SAMAAN TALEY, con un Valor entendido , aceptado para ser pagado SIN AVISO y SIN PROTESTO en fecha 20 de Octubre de 1999, por el ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA,...
En cuanto al INSTRUMENTO CAMBIARIO,... lo opongo formalmente al demandado a cualquier efecto legal,... Es el caso ciudadano Juez, que el beneficiario de dicho instrumento cambiario, llegada la fecha de pago, es decir, desde el 20 de Octubre de 1.999, comenzó a realizar las diligencias necesarias para obtener el pago de la letra de cambio antes mencionada, en este sentido en múltiples oportunidades se comunicó con el deudor cambiario, trató de hacer todo lo posible para obtener el pago y todos los resultados fueron infructuosos y nugatorios...
En virtud de los hechos expuestos y el derecho alegado, es que acudo a su noble oficio de Juzgador para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA,... para que CONVENGA o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal.
PRIMERO: A PAGAR la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), que constituye la obligación principal.
SEGUNDO: A pagar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el día 30 de Octubre del año 1.999, inclusive, hasta el día 30 de Abril del año 2.001, inclusive, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: A pagar la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), por concepto de derecho de Comisión.
CUARTO: A pagar la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal. Estimo la presente demanda incluyendo los honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00). A los fines de garantizar los resultados del juicio pido a este honorable Tribunal se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de demandado, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Calle Real de Pariata, distinguido con el N 01, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts²)...”.
En fecha 9 de mayo de 2001, (folio 10), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado ciudadano Jorge Abdulio Bocanegra Mendoza, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar su contestación y en cuanto a la medida solicitada el mismo acordó proveerla por auto separado.
El día 5 de febrero de 2002, (folio 15), el apoderado judicial del demandante, solicitó se practicara la citación personal de demandado y se pronunciara sobre la medida preventiva solicitada.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2002, (folio 16), la Dra. EVELINA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa, y a los fines de decretar la medida solicitada ordenó abrir cuaderno de medidas.
En la misma fecha, (folio 1 y 2 del cuaderno de medidas), el a quo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, prohibió a la parte demandada, enajenar y gravar el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa el construida, ubicada en la calle Real de Pariata N 91, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual tiene una superficie de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182 Mts²) y ordenó oficiar lo conducente al Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Vargas, líbrandose la comunicación en la misma fecha.
En diligencia de fecha 15 de mayo de 2002, (folio 24), el apoderado actor en vista de la imposibilidad de Alguacil de citar al demandado, solicitó la citación por carteles.
En fecha 22 de mayo de 2002, (folio 25), en vista de la diligencia suscrita por el apoderado actor ordenó citar por medio de cartel al demandado ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, los cuales deberían ser publicados en los diarios LA VERDAD y EL NACIONAL.
El 11 de junio de 2002, (folio 28), el apoderado actor consignó por ante el Tribunal los ejemplares de los diarios contentivos de los carteles de citación.
Cumplidos los lapsos correspondientes, sin que el demandado se hubiese hecho presente ni por sí ni mediante apoderado, el Tribunal designó como Defensora Judicial a la Dra. TRINA MEZA LING, quien consignó el escrito de contestación de la demanda en fecha 11 de junio de 2003, rechazándola y negandola pormenorizadamente.
Durante el período de pruebas, ambas partes cumplieron su carga procesal, limitándose a reproducir el mérito favorable de autos.
En fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa dictó la decisión objeto del recurso que a través de la presente se decide, declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) por concepto de capital ; NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00) por concepto de intereses moratorios vencidos desde el día 30 de octubre de 1999 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fechas inclusive, calculados a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) anual; VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.658,00) por concepto de Derechos de Comisión, calculados en un sexto por ciento (1/6%) y condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. También ordenó la notificación de la decisión a las partes, en consideración a que fue dictada fuera del lapso legal.
En fecha 23 de noviembre de 2004, estando notificada la parte actora, el demandado otorgó poder a los abogados LUIS SOLÓRZANO LEÓN y ADA LEÓN LANDAETA, quedando notificado tácitamente de la decisión proferida en su contra, y en fecha 24 del mismo mes, la abogada Ada León Landaeta interpuso el recurso de apelación contra la misma.
. II .
Para decidir, se observa:
La demanda interpuesta se limita a la pretensión de cobro de una suma de dinero representada en una letra de cambio aceptada por el demandado, para ser pagada en fecha 29 de octubre de 1999, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), con sus intereses al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del vencimiento hasta el día 30 de abril de 2001 (el actor no solicitó el cobro de los que se continuasen causando), y un derecho de comisión cuya base legal no señala; pero se entiende que se trata del derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio; pero además, también reclamó la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Dicho documento acompañado al libelo debe considerarse como documento reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido en su oportunidad legal y por cuanto en el mismo se observan cumplidos los requisitos indicados en el artículo 410 del Código de Comercio, procede la condena del demandado al pago de las cantidades indicadas en el artículo 456 del Código de Comercio, como lo decidió la recurrida.
Sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, en el presente asunto no podía condenarse en costas a la parte demandada, por las razones que se explanan a continuación:
1) Porque la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio es clara cuando señala que el derecho de comisión en ningún caso puede sobrepasar un sexto por ciento (1/6%) anual y, como se dijo, por este concepto la parte actora solicitó el pago de la suma de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), que equivalen al seis por ciento (6%) del capital representado en la letra, mal interpretando la referida norma, porque, obviamente, un sexto por ciento (1/6%) no es lo mismo que seis por ciento (6%). Seis por ciento son cinco sextos (5/6) más que un sexto (1/6), de modo que aceptar la tasa demandada sería tanto infringir la norma que expresamente prohíbe tal exceso.
2) Porque la sentencia dictada calculó el monto de dicha comisión en la suma de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.658,00) y no la cantidad reclamada en el libelo (aun cuando un sexto por ciento (1/6%) de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) totaliza la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.666,66) y no la indicada en la recurrida); y
3) Porque el demandante también solicitó el pago de la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) por concepto de honorarios profesionales, sin especificar que se trataba de extrajudiciales o no, y no incorporó a los autos ninguna demostración de que fuesen de los primeros, siendo su carga, de haber sido ese el caso, ante el rechazo de la demanda por parte de la Defensora Judicial designada. Y si, por el contrario, si esa suma la reclama por las actuaciones del juicio que nos ocupa, también sería improcedente, por cuanto el Tribunal no podía condenar al demandado al pago de dichos honorarios, sin violación de la disposición contenida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que eso sería tanto como cercenarle el derecho al demandado perdidoso de solicitar la retasa a que se alude en esa norma.
En conclusión, aun cuando los fundamentos jurídicos de la recurrida son inobjetables en cuanto a la procedencia del pago del capital, intereses moratorios y del derecho de comisión demandados; si erró cuando no expresó razón alguna para omitir la condena (como debía hacerlo; pero razonándolo) relacionada con la reclamación de los honorarios profesionales; cuando condenó a la parte demandada al pago de las costas, a pesar que no hubo vencimiento total, y porque también acordó una suma menor a la solicitada en la demanda por concepto del derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
. III .
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida, y, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de marzo de 2004 en el juicio de cobro de bolívares intentado por el ciudadano ASSAAD SAMANN TALEY, en contra del ciudadano JORGE ABDULIO BOCANEGRA MENDOZA, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.
En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TRECE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.996.658,00), discriminada de la siguiente manera:
1) TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) por concepto del capital representado en la letra de cambio acompañada al libelo de demanda;
2) NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados desde el día 30 de octubre de 1999 hasta el día 30 de abril de 2001, ambas fechas inclusive, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual; y
3) VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 21.658,00) por concepto del derecho de comisión a que se refiere el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, a cuyo efecto se deja constancia de que aún cuando según los cálculos de este Juzgador el derecho de comisión referido representada una suma muy poco superior {OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8,66)}, por cuanto la parte demandante no apeló ni se adhirió a la apelación de la contraria, por aplicación del principio conocido como no reformatio in peius, este Tribunal no puede modificar la recurrida en dicho aspecto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte pagará las costas de la contraria.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 21 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,
Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:19 pm).
EL SECRETARIO
Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
IIP/rzr
|