REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de marzo de 2005

Años
195
y
146

PARTE ACTORA: Ciudadana ENEIDA COROMOTO MOLINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 9.062.484, asistida por el Dra. Janeth Guariglia Rangel, Defensora Pública 10 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ VICENTE ROSALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 3.720.055, representado por el Dr. Luis Fermín Jiménez Tovar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N 2.146.267, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 32.986.

MOTIVO: Revisión de la obligación alimentaria.

La parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de revisión de la obligación alimentaria referida, y se estableció la misma en el equivalente de un (1) salario mínimo, vale decir la cantidad de trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 321.235,60). En dicha decisión también se fijaron dos (2) sumas adicionales por igual cantidad, una en el mes de septiembre de cada año como bonificación escolar y la otra en el mes de diciembre de cada año, como bonificación especial de fin de año. Complementariamente, se estableció la obligación del progenitor de aportar al hijo los beneficios contractuales de que goce en su lugar de trabajo, relativos a útiles, becas escolares, juguetes, etc.

La apelación que nos ocupa fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2005 y fue oída en un solo efecto, enviándose las copias conducentes a esta alzada, la cual, en fecha 8 de los corrientes año se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para decidirlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:


Dentro de las copias fotostáticas certificadas remitidas a este Tribunal para decidir la apelación, a instancias de la recurrente, se encuentran la Demanda, diligencia mediante la cual consigna el recibo de pago del obligado, la sentencia que se recurre, así como la diligencia de apelación, por su parte el Tribunal remitió copia del auto que oye la apelación.

En el escrito de apelación la parte actora manifiesta:

“...de la sentencia se desprende que el Juez de Primera Instancia, le estableció al padre de mi hija un monto por Obligación Alimentaria UN 16% del ingreso mensual que devenga este como PENSIONADO DE LAS FUERZAS ARMADAS, ya que este devenga una pensión mensual de DOS MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (2.088.115,56)... afectando el Nivel de Vida Adecuado al que tiene derecho mi hija, visto que su padre es un profesional exitoso, muy bien remunerado y que no tiene otras cargas, es decir, no tiene otros hijos, no tiene ningún tipo de deudas, es una persona muy solvente económicamente, hechos estos que se pueden observar de la Constancia de Trabajo expedida... estableció como dos (02) sumas adicionales como Bonificaciones Escolares y de Fin de Año por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs.-321.235,60) sumas estas que son pequeñas para lo devengado por el padre de mi hijo... cantidad esta irrisoria comparado con lo que recibe el padre de mi hijo, además de que recibe como aguinaldos tres meses de sueldo integral para el mes de diciembre... considero justo en beneficio de mi hijo, que este disfrute de una Obligación Alimentaria y una Bonificación del mes de diciembre mucho mejor en cantidad a la establecida por el Tribunal de Primera Instancia, que pueda responder al estatus de vida que se merece mi hijo...”


Por su parte el abogado Luis Fermín Jiménez Tovar, ante esta alzada mediante escrito estableció:

“...la Obligación alimentaria se estableció conforme a la ley, el Juez estudió la situación económica del obligado y constató que la Pensión Mensual que devenga el obligado asciende a Bs. 2.088.115,56, pero lo que real y efectivamente le ingresa en cuenta, lo NETO son Bs. 1.813.820,80... Dicho Defensor parte de un falso supuesto al señalar que no tiene hijos, hecho totalmente falso ya que consta en autos un documento público administrativo... donde se comprueban las cargas que conforman el núcleo familiar como son: su cónyuge actual... su señora madre, sus hijos donde está incluido el menor (...omosis...)... mi representado es tan responsable de las obligaciones de sus hijos (a) que aun siendo sus hijas mayores de edad, que se encuentran actualmente estudiando carreras universitarias... les paga sus estudios, no como pretende hacer ver el ciudadano Defensor que mi representado no tiene hijos, no tiene cargas ni otras obligaciones que cumplir, ya que es un padre de familia que cumple a cabalidad con su núcleo familiar...”.


Asimismo en fecha 17 de los corrientes, el representante del demandado en este procedimiento, procedió a consignar en copia simple, a los efectos de ilustrar este Tribunal, ciertos documentos que rielan al expediente principal y no fueron remitidos con las copias respectivas, y que según su decir demuestran las cargas que tiene el obligado, así como los pagos que efectúa para su manutención.


Es de resaltar que a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe tenerse en cuenta tanto la capacidad económica del obligado como las necesidades del niño o adolescente beneficiario, de modo que no basta con demostrar una excelente capacidad económica, si también no se demuestra que las necesidades del niño o del adolescente son superiores al monto de la obligación alimentaria que hubiese sido fijada, ni tampoco que las necesidades económicas del beneficiario, si también no se demuestra que el obligado está en capacidad de satisfacerlas, sin afectar lo necesario para su subsistencia y de otras personas que de él dependan.

Por otra parte, debe considerarse también que la obligación alimentaria no es una responsabilidad de uno solo de los progenitores, sino que corresponde a ambos padres en la misma intensidad y que la fijación se ella se realiza vía judicial, al padre o a la madre que no convive con el niño o adolescente beneficiario de dicha obligación, de modo que tanto el padre como la madre son obligados a prestar los cuidados necesarios para el crecimiento integral del hijo.

En otro orden de ideas, también es preciso indicar que la figura del salario mínimo persigue, fundamentalmente, establecer el monto mínimo requerido por una familia para atender sus necesidades básicas y por ello se concibió como parámetro a los efectos de la fijación de la obligación alimentaria, de manera de procurar que ésta se satisfaga en forma proporcional a como ocurran las variaciones de aquel.

En los actuales momentos el salario mínimo alcanza la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20), por cuanto así fue decretado por el Ejecutivo Nacional.

En el caso que nos ocupa, se encuentran demostrado que los ingresos netos del obligado representan la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.813.820,80); pero también que la obligación alimentaria cuya revisión se solicitó estaba fijada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), de modo que si bien es cierto que TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) es apenas un DIECISIETE ENTEROS CON SETENTA Y UNA CENTÉSIMAS POR CIENTO (17,71%), también es cierto que esa misma cantidad representa un incremento de más DOSCIENTOS VEINTIÚN POR CIENTO (221%) respecto a la que recibía, la cual, a juicio de quien esta causa decide, debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del adolescente (...omisis...)

En consecuencia, quien este recurso decide, considera ajustada a derecho la sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2005, razón por la cual la misma será ratificada en el dispositivo del presente fallo, declarándose sin lugar la apelación interpuesta.


Por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana ENEIDA COROMOTO MOLINA GARCÍA, contra la mencionada decisión, la cual se confirma, en el proceso de revisión de la obligación alimentaria incoado por la mencionada ciudadana, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE ROSALES, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

En consecuencia, la obligación Alimentaria a favor del adolescente (...omisis...), se establece en un salario mínimo o lo que es igual a TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.325,20), el cual se irá incrementando en la medida que aumente dicho Salario Mínimo. Asimismo en los meses de Septiembre y Diciembre, deberá darse un salario mínimo adicional, por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación de Fin de Año, respectivamente. Por tratarse de personal jubilado de las Fuerzas Armadas Venezolanas, no se hace necesario decretar embargo de cantidad alguna, por cuanto la obligación se encuentra cubierta con la pensión a que es acreedor el obligado alimentario.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 22 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:05 pm)

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr