REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de marzo de 2005

Años
195
y
145

. I .

Con motivo de la demanda de cobro de bolívares a través de la vía ejecutiva incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., cuyos datos de identificación no se indican en el escrito libelar, representada por los abogados CARLOS ENRIQUE DUARTE FLORES y MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTÍNEZ, en ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los números 77.097 y 85.432, respectivamente en contra de los ciudadanos TANIA AROCHA ALARCÓN y SIMÓN AROCHA ALARCÓN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.773.635 y 5.299.474, respectivamente, el Tribunal Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dictó una decisión interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio, en consideración a que la demanda fue estimada en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.129.763,05), cuando su competencia está limitada a la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por Decreto Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996, ordenando la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que son los que pueden conocer de cantidades que excedan la suma últimamente indicada.

Recibido el expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, después del proceso de distribución correspondiente, también se declaró incompetente para conocer, planteando el conflicto negativo de competencia, con la siguiente argumentación:

“La Vía Ejecutiva es una forma especial de juicio ordinario y para ocurrir a ella debe existir una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, entendiéndose como cantidad líquida la determinada o determinable por un simple cálculo aritmético. El plazo de la obligación debe estar cumplido, debe en consecuencia, tratarse de una obligación exigible, lo que implica que se trata de una obligación a término, el mismo debe estar vencido, si se trata de una obligación condicional, ésta debe estar cumplida, en ambos casos se requiere la mora del deudor y el requerimiento para convertirlo en tal; mora que debe constar en documento público y auténtico y si se necesitaren otras pruebas para demostrar que la condición está cumplida, el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.



En el presente caso, el demandante pretende el pago de la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.414.560,70) por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial, tal y como se evidencia del rubro señalado en el libelo como TERCERO.


Ahora bien, por cuanto dicho concepto no encuadra dentro de los parámetros exigidos en la norma antes mencionada, ya que dichos honorarios no constituyen una suma líquida y exigible, este tribunal excluye dicho rubro de la presente demanda. ASI SE ESTABLECE


Considera quien aquí decide que es impretermitible realizar la sumatoria de los rubros demandados para establecer su competencia, por lo que tenemos: PRIMERO: la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.657.590,85), por concepto de cuotas de condominio correspondiente a los meses desde febrero de 2002 hasta Agosto de 2004, ambos inclusive; SEGUNDO: CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 57.611,50), correspondientes a los meses desde febrero de 2002 hasta agosto de 2002, ambos inclusive; CUARTO: las costas y costos procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tenemos que el monto demandado asciende a la cantidad CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SINCO (Sic) CENTIMOS (Bs. 4.715.202,35).


Establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil:


“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”


Por otra parte mediante Decreto N 1029 publicado en la Gaceta Oficial de fecha 22/01/96 se estableció que los Juzgados de Municipio tendrían competencia por la cuantía hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerían de aquellas demandas cuya cuantía excediera dicho monto.


Ahora bien, en Sentencia dictada el 04 de Noviembre de 2004, el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía, y siendo que el monto demandado asciende a la suma CUATRO MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SINCO (Sic) CENTIMOS (Bs. 4.715.202,35), esta juzgadora considera igualmente que no es competente para conocer de esta causa, planteándose así el conflicto negativo de competencia, por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a los establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el conflicto de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena remitir copia certificada del presente expediente, anexo Oficio que se ha de librar de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem. Cúmplase.”


Remitidos los autos a este Tribunal, se recibieron en fecha 11 de marzo del corriente, y el día 16 del mismo mes, el Tribunal se reservó un lapso de diez (10) días para decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

. II .

Existe un pronunciamiento inadecuado (por intempestivo) en la decisión a través de la cual se hizo la solicitud de la regulación de competencia que nos ocupa, cuando excluye el monto reclamado por concepto de honorarios profesionales causados por la cobranza judicial.

En efecto, aun en el evento de que a juicio del Tribunal se trate de un rubro que no constituya una suma líquida y exigible, no puede excluirlos de la demanda, como si desde el principio del juicio tuviese facultades para decir qué procede y qué no, supliendo, incluso, argumentos que corresponden a la parte, con violación del principio dispositivo. Ese pronunciamiento, que toca el fondo de la controversia, está reservado para la sentencia definitiva.

En casos como el que nos ocupa, el Juez debe limitarse a negar el trámite de la vía ejecutiva, como se insinúa en una parte de la decisión cuando señala: “... el Juez no le dará curso a la demanda por vía ejecutiva.” (Resaltado de este Tribunal); pero sí puede darsele obviando los trámites a que ella se refiere. Ni siquiera tiene que pronunciarse específicamente respecto a la calidad de la documentación acompañada, sino que es en la sentencia definitiva cuando emite su parecer respecto a los conceptos reclamados.

Ni de la disposición contenida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, que da inicio a las regulaciones concernientes a la vía ejecutiva, ni de las subsiguientes, se desprende que cuando no estén cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de los trámites especiales a que ella se refiere, se puedan excluir conceptos o partidas, como se hizo en la decisión mediante la cual solicitó la regulación de competencia.

Lo que persigue la norma, por interpretación al contrario, es que cuando el demandante no presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando no acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez no tiene el deber de acordar el embargo de naturaleza ejecutiva y ni siquiera con carácter preventivo, ya que en esta hipótesis deben cumplirse los extremos a que se refiere el artículo 585 del mismo Código. En otras palabras, pudiera negar la admisión a través de la vía ejecutiva; pero tiene que darle curso como si no se le hubiese solicitado la aplicación de los trámites de ésta y a los efectos de la cuantía, debe tomar en cuenta el valor de todos los puntos contenidos en la demanda para determinar el de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 eiusdem.

En este orden de ideas, preciso es reconocer que en cuanto a los honorarios profesionales de abogados que se reclaman en el escrito libelar, el actor no acompañó documento alguno para demostrar su liquidez y exigibilidad (lo que no podía hacer si los que demanda son los que se causen en este mismo juicio, que apenas se encuentra en etapa inicial, porque a estas alturas no se sabe cuál va a ser su desenvolvimiento), lo que impide acordar el trámite de la vía ejecutiva; pero ello no autoriza para desechar ab initio la partida que los contiene, como se hizo en la decisión que se analiza, independientemente de que parezca obvio su improsperabilidad; pero ello tampoco impide que la causa se admita y se le de curso obviando la vía ejecutiva, caso en el cual, se insiste, deben tomarse en cuenta el valor de todos los puntos contenidos en la demanda para determinar el de la causa.

Por tanto, en virtud de que es incuestionable que cuando se suman todas las partidas contenidas los puntos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Petitorio de la demanda, ellas totalizan una cantidad que excede la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), la competencia para conocer y decidir la causa le corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, como lo decidió el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

. III .

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial es el competente para sustanciar y decidir el presente juicio, relativo a la pretensión de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., cuyos datos de identificación no se indican en el escrito libelar, en contra de los ciudadanos TANIA AROCHA ALARCÓN y SIMÓN AROCHA ALARCÓN, cuyos datos de identificación se indicaron precedentemente.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 22 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:33 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ


IIP/rzr