REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 29 de marzo de 2005.

Años 195 y 146

De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,..."
En el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento relacionado con la consulta de las sentencias dictadas en procesos de interdicción no prevé la presentación de informes ni mucho menos de observaciones; sin embargo, la disposición contenida en la última parte del artículo 734 del mismo Código, faculta al Tribunal para que, en cualquier estado del proceso, acuerde de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Ahora bien, analizadas las actas del expediente, se denota que dentro de las copias certificadas remitidas a este Tribunal no aparecen las del interrogatorio efectuado por el Juzgado a quo al notado de demencia, como lo prevé el artículo 396 del mencionado Código adjetivo, y, por otra parte, sólo fueron remitidas las actas de tres (3) de los interrogatorios de los parientes inmediatos, o en defecto de éstos, de amigos de su familia, cuando esa misma norma prevé que deben ser oídos al menos CUATRO (4) ellos.
En consecuencia, se acuerda dictar el siguiente AUTO PARA MEJOR PROVEER y oficiar al Juzgado de la causa para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha se sirva remitir a este Tribunal el acta del interrogatorio realizado por el Tribunal al ciudadano JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ROSALES, y la del realizado al ciudadano EDGARDO RODRÍGUEZ, quien según la solicitud que dio inicio al procedimiento es otro de los parientes o amigo de la familia que debía declarar antes de la declaratoria de la interdicción provisional.
Para finalizar, y por cuanto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año que discurre, se dejó constancia de que el fallo se pronunciaría dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha, oportunidad para la cual este Juzgador no había caído en cuenta de la necesidad de recabar las actas a que se refiere el presente auto para mejor proveer, en beneficio de la celeridad procesal y de la seguridad jurídica, se deja constancia de que hasta el día de hoy han transcurrido trece (13) de dichos treinta (30) días, razón por la cual la decisión definitiva será pronunciada dentro de lo que resta del expresado lapso, después de vencido el fijado para el cumplimiento del presente auto; es decir, dentro de los diecisiete (17) días calendario siguientes a dichos cinco (05) días hábiles.
EL JUEZ

IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ