REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 29 de marzo de 2005.

Años 195 y 146

De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, "Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer,..."
En el caso que nos ocupa, se observa que el procedimiento relacionado con la consulta de las sentencias dictadas en procesos de interdicción no prevé la presentación de informes ni mucho menos de observaciones; sin embargo, la disposición contenida en la última parte del artículo 734 del mismo Código, faculta al Tribunal para que, en cualquier estado del proceso, acuerde de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Por otra parte, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó el fallo, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que la se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.
Ahora bien, analizadas las actas del expediente, se denota que dentro de las copias certificadas remitidas a este Tribunal aparecen designados como facultativos los Dres. FRANCISCO RIVERO y ALFONSO ZAMBRANO con el objeto de que examinen al notado de demencia y presentasen su dictamen relacionado con la interdicción que nos ocupa; que el ciudadano FRANCISCO RIVERO fue notificado de su designación y mediante diligencia fechada 31 de octubre de 2003, fue juramentado. No consta en autos que también hubiese sido notificado y juramentado el ciudadano ALFONSO ZAMBRANO; que por auto de fecha 4 de junio de 2004 se designó a la Dra. ELIZABETH PARRA como facultativa, para que examinase al notado de demencia y presentase el dictamen correspondiente; sin embargo, por auto de fecha 27 de septiembre de 2004 el Tribunal acordó practicar el examen al ciudadano ÁNGEL ALFONSO TORTOZA por parte de los ciudadanos LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEÓN y ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES, quienes en la misma fecha procedieron a ello; no obstante, no consta en autos ni el acta de su designación ni la de su juramentación.
Tampoco consta en autos el acta contentiva de la declaración del imputado de demencia, a tono con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En consecuencia, se acuerda dictar el siguiente AUTO PARA MEJOR PROVEER y oficiar al Juzgado de la causa para que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha se sirva remitir a este Tribunal el acta de la designación y la de la juramentación de los Dres. LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEÓN y ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES, así como el acta contentiva de la declaración del ciudadano ÁNGEL ALFONSO TORTOZA, con el objeto de poder dictar la decisión relacionada con la consulta con pleno conocimiento de causa.
Para finalizar, y por cuanto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de marzo del año que discurre, se dejó constancia de que el fallo se pronunciaría dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esa fecha, oportunidad para la cual este Juzgador no había caído en cuenta de la necesidad de recabar las actas a que se refiere el presente auto para mejor proveer, en beneficio de la celeridad procesal y de la seguridad jurídica, se deja constancia de que hasta el día de hoy han transcurrido trece (13) de dichos treinta (30) días, razón por la cual la decisión definitiva será pronunciada dentro de lo que resta del expresado lapso, después de vencido el fijado para el cumplimiento del presente auto; es decir, dentro de los diecisiete (17) días calendario siguientes a dichos cinco (05) días hábiles.
EL JUEZ

IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ