REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 29 de marzo de 2005

Años 195 y 146

. I .

Mediante libelo presentado en fecha 15 de julio de 2004, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que para la época actuaba como distribuidor, la ciudadana IDAIS DAMELIS ALBARRACÍN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N 3.892.372, asistida de la Dra. MAGALY BOZZO ANDRADE, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.643, de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicitó la INTERDICCIÓN de su hija VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, mayor de edad, de su mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N 15.779.290, argumentando que esa hija la tuvo en fecha 8 de julio de 1979, producto de su matrimonio con el ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLAL SALAZAR; que para la fecha de la solicitud tenía veintidós (22) años y que desde los siete (7) meses de nacida comenzó a convulsionar, los cuales fueron de difícil control, lo que repercutía sobre su actividad motora y cognitiva, siendo tratada por diferentes profesionales de la medicina adscritos al Instituto Venezolano de Investigaciones científicas (I.V.I.C.).

Continúa señalando que buscó ayuda profesional en los Estados Unidos, donde le diagnosticaron EPILEPSIA REFRACTARIA, SÍNDROME LENNOX GASTAUT, lo que la hace incapaz de proveerse por sus propios medios y defenderse, impidiéndole un desarrollo mental normal, presentando un retardo total, lo que la incapacita para realizar la mayoría de las actividades básicas, aunado al incremento de irritabilidad y agresividad que limitan su sociabilidad e interfieren en el proceso natural de su aprendizaje.

Solicita que el nombramiento de tutor interino recaiga en la persona de DIXI COROMOTO ALBARRACÍN MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N 5.096.036, tía del afectado.

Solicitó también que fuesen oídos los amigos y parientes que identificó en el escrito libelar de la siguiente manera: YIXIDIA DE LOS SANTOS ALBARRACÍN MÁRQUEZ, IDAIZI GREGORIA ALBARRACÍN de GRIMÁN, CRUZ ROMERO de BLEQUETT y JOEL BLEQUETT ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.572.970, 5.092.483, 2.902.904 y 12.715.562, respectivamente.

Recibida y admitida la solicitud por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer, después del referido proceso administrativo de distribución, después de la recepción del acta de nacimiento del afectado por la solicitud (que se entiende con dificultad en las copias remitidas a esta alzada), de un informe médico emanado el Servicio de Neurología del Hospital de Niños J.M. DE LOS RÍOS, fechado 10 de septiembre de 2001; de cinco (5) controles psicopediátrico llevados a cabo en diferentes épocas por el Dr. Juan Nascimento Thomas, se ordenó en el mismo auto de admisión la realización de un examen sobre la salud mental de la ciudadana VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, designándose a los facultativos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, acordándose su notificación para que compareciesen al Tribunal al primer (1er) día de despacho siguiente a ella para que manifestasen su aceptación o excusa al nombramiento y prestasen el juramento correspondiente en el primero de los casos. Y se ordenó, asimismo, la notificación del la Fiscal 5ª del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de septiembre de 2004, se le tomó declaración a la ciudadana YIXDIA DE LOS SANTOS ALBARRACÍN MÁRQUEZ, quien dijo ser tía materna de la afectada por la solicitud, a quien conoce desde que nació y dijo que le consta que es retrasada mental, que le dan ataques epilépticos, siendo incapaz de proveerse por sus propios medios y de defenderse.

El mismo día se le tomó declaración a la ciudadana DIXI COROMOTO ALBARRACÍN MÁRQUEZ, quien igualmente dijo ser tía materna de la ciudadana VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, a quien también conoce desde su nacimiento y también le consta que posee retardo mental, lo que la hace incapaz de defenderse y proveerse por sus propios medios.

También declaró en esa fecha la ciudadana YDAIZI GREGORIA ALBARRACÍN de GRIMAN, quien dijo ser tía de la ciudadana VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, que la conoce desde su nacimiento y fue conteste en sus declaraciones respecto a los restantes testigos que depusieron en el procedimiento.

Por último declaró la ciudadana CRUZ ROMERO de BLEQUETT, quien dice conocer a VILDALIS desde más de 14 años, que era su vecina y continúa siendo su amiga y que también le consta el retraso mental que ella sufre.

Juramentados debidamente los especialistas designados por el Tribunal, ciudadanos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, después de su notificación, hicieron el examen en presencia del Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, y solicitaron un lapso para consignar el informe correspondiente, lo cual hicieron el día 1º de octubre del mismo año, en los términos que se resumen a continuación:

“Al Examen Mental, se niega a trasladarse al despacho, debiendo ser interrogada en la Sala de Estar. Edad Aparente Menor que Cronológica. Vestida acorde, en compañía de una muñeca. No responde al interrogatorio, por Nivel Intelectual muy deficiente. Emite sonidos guturales, incomprensibles. Resto del Examen, no evaluable, por lo antes expuesto o no colaboración, por su Cuadro Mental Crónico.
IMPRESIÓN DIAGNOSTICA
1) Retardo Mental Severo
2) Epilepsia Refractaria
3) Trastorno Orgánico de Personalidad
Debido a las Patologías y Deficiencias Mentales planteadas, se considera que Vildais Villal, se encuentra Incapacitada Mentalmente, para hacer uso acorde de sus actos y requiere la tutoría de un familiar.”

El día 30 de noviembre de 2004, se decretó la interdicción provisional de la ciudadana VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, designándose como tutora interina a la solicitante, ciudadana IDAIS DAMELIS ALBARRACÍN MÁRQUEZ y ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.

Recibidas copias certificadas del expediente en este Tribunal, para conocer de la consulta a que se refiere el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 11 de marzo del año actual, el día 16 de ese mes el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir.

Estando dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, este juzgador procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

. II .


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, todas las sentencias dictadas en procesos de interdicción deben ser consultadas con el Tribunal Superior, como en efecto lo ha hecho el a quo.

Ahora bien, la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó el fallo, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. La consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que la se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En este orden de ideas, del análisis del expediente recibido en este Tribunal y de las normas legales aplicables, se observa que inicialmente, como lo pauta el artículo 733 del Código adjetivo, el Juzgado de la causa designó a dos facultativos para que examinasen al notado de demencia y rindiesen un informe.

Con ese informe y después de haber interrogado al afectado y a cuatro parientes y/o amigos del afectado por la solicitud, como lo ordena el artículo 396 del Código Civil, declaró la interdicción provisional, designó tutor interino y declaró aperturado el juicio a pruebas. De igual manera, en las actas de los interrogatorios se hicieron constar tanto las preguntas como las respuestas dadas cumpliéndose así la disposición contenida en el artículo 738 del referido código de ritos.

En consecuencia, procedimentalmente se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente.

Desde el punto de vista sustantivo, nos encontramos que el ciudadano VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, cuya interdicción se solicita, es mayor de edad y de las declaraciones de los parientes YIXDIA DE LOS SANTOS ALBARRACÍN MÁRQUEZ, DIXI COROMOTO ALBARRACÍN MÁRQUEZ, YDAIZI GREGORIA ALBARRACÍN de GRIMAN, y a la ciudadana CRUZ ROMERO de BLEQUETT, además de los informes de los facultativos ALFREDO RAFAEL ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO, se desprende que no está en capacidad de proveer sus propios intereses.

De otro lado, se observa que quien solicita dicha interdicción es su madre, ciudadana IDAIS DAMELIS ALBARRACÍN MÁRQUEZ, lo que se evidencia (con dificultad) de la copia certificada del acta de nacimiento que cursa en autos al f. 6 del expediente y de las declaraciones testimoniales evacuadas, la cual tiene legitimidad para tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.

En consecuencia, por cuanto fueron cumplidos los requisitos procedimentales para su tramitación y se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece la ciudadana VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, la sentencia consultada debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

. III .


Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el procedimiento de interdicción iniciado a instancias de la ciudadana IDAIS DAMELIS ALBARRACÍN MÁRQUEZ, por virtud del padecimiento mental de su hija VILDAIS DEL VALLE VILLAL ALBARRACÍN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.892.372 y 15.779.290, respectivamente.

Se ordena la continuación del procedimiento.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 29 días del mes de marzo del año 2005
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:25 pm)
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ