REPÚBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de marzo de 2005

Años 195 y 146

PARTE ACTORA: EVELIA ROSA SANTANA SANTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.571.511, inicialmente asistida por la abogada Liset Gil, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 35.676 y posteriormente representada por el abogado Fidel José Suarse, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.103.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.

La solicitante, ciudadana EVELIA ROSA SANTANA SANTANA, apeló del auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar su solicitud de rectificación de partida de nacimiento.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, siendo recibido el día 1 de marzo del corriente, y luego del proceso de numeración e inscripción en los libros respectivos, en fecha 4 del mismo mes, el Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para los informes correspondientes.

Transcurrido el término de ley, la recurrente no presentó informes, y en fecha 28 del mes citado, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendario para decidir.

Estando dentro del expresado lapso, el Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

Dos son los procedimientos que pueden seguirse cuando de la rectificación de actas del estado civil se trata y la escogencia de uno u otro la determina la naturaleza de la rectificación que se pretenda.

En efecto, cuando se trata de errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Por el contrario, cuando lo que se persiga sea verdaderamente un cambio distinto a la corrección de un error material, a la traducción de nombre u otro semejante, el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil ordena que se produzca el emplazamiento para el décimo (10º) día siguiente a la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Como se ve, en el primer caso la ley obliga al Juez a resolver el asunto con conocimiento de causa; mientras que en el segundo se apertura una suerte de contradictorio en el que se le brinda la ocasión a las personas que se mencionen en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o cambio, para que ejerzan su derecho a la defensa; pero el emplazamiento correspondiente se hace mediante cartel que debe ser publicado no en cualquier diario, sino en uno DE LOS DE MAYOR CIRCULACIÓN DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA.

El presente no se trata de la corrección de un error material o de traducción de un nombre en el acta de nacimiento. Lo que pretende la solicitante es modifique sustancialmente el nombre de su progenitora, porque se omitió el señalamiento de sus dos (2) primeros nombres, más uno de los apellidos de soltera; es decir, en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende se menciona que el nombre de su madre es ROSARIO SANTANA DE SANTANA, cuando en realidad su nombre completo es DIONICIA (Sic) MARÍA DEL ROSARIO SANTANA MARTÍN DE SANTANA, lo que, a juicio de este Tribunal amerita el trámite que el Tribunal de la causa utilizó; es decir, el del emplazamiento de todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos como consecuencia de ese cambio.

Sin embargo, analizadas las actas contenidas en el expediente en el que se dictó la recurrida, se observa que en el auto de admisión de la solicitud se ordenó que el emplazamiento mediante cartel se realizase en el diario “LA VERDAD”; pero ese diario es de circulación regional; es decir, no es uno de los diarios de mayor circulación que circulan en la capital de la República, razón por la cual se incumplió el debido proceso establecido por el legislador, lo que amerita la reposición de la causa al estado de que la publicación del referido cartel se haga en los términos indicados en el citado artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

La reposición a que se refiere el párrafo anterior, hace inoficioso el análisis de los demás argumentos de hecho y de derecho contenidos tanto en la solicitud que dio inicio al procedimiento como en la sentencia recurrida.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la publicación del cartel de emplazamiento de todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos por la solicitud de rectificación de partida de nacimiento a que se refiere este procedimiento, en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de marzo del año 2005
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:03 am).
EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr