REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 30 de marzo de 2005

Años 195 y 146

Como consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo del año actual, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CORALES VALLE DEL PINO, se remitió el expediente a esta Superioridad, con el objeto de cumplir con el trámite de la consulta ordenada por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales.

Recibidas las actuaciones en este juzgado el día 21 de los corrientes, luego de los trámites administrativos correspondientes, en fecha 29 del mismo mes el Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para decidirlo.

Estando dentro del expresado lapso, este Juzgador procede a dictar decisión en los siguientes términos:

Los fundamentos del auto apelado se resumen en la circunstancia de que, a juicio del Tribunal a quo, los hechos denunciados en el escrito libelar no demuestran violación directa de norma constitucional alguna, siendo que, de acuerdo con la doctrina, el proceso de amparo constitucional está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en el texto fundamental, no pudiendo ser utilizado para atender asuntos de otra naturaleza, e inclusive, según la jurisprudencia, refiriéndose a derechos o garantías constitucionales, tampoco es admisible cuando existan otras vías procesales que permitan su protección, a menos que, sólo por excepción, esos medios ordinarios resulten inapropiados y menos expeditos para la protección constitucional invocada; pero, en todo caso, siempre está presente la violación de un derecho o garantía constitucional.

En el presente caso, del análisis del escrito libelar se observa que la Asociación Civil demandante alega que presta servicio de transporte urbano desde hace veintitrés (23) años, aproximadamente, en la ruta Los Corales Valle del Pino, habiendo sido previamente autorizada por la Alcaldía del Municipio Vargas y por la Asociación de Vecinos de Los Corales y Valle del Pino; que la Asociación Civil Unión de Conductores Valle Coral, constituida en septiembre de 2004, carece de la permisología de la mencionada Alcaldía y del visto bueno de las indicadas Asociaciones de Vecinos y que, no obstante, han instalado en forma arbitraria dos paradas de su ruta cerca de la parada de la demandante y en forma agresiva han iniciado la prestación de servicio de transporte por puesto dentro de su ruta, haciendo agresiones físicas y verbales, lo cual han denunciado ante la autoridad administrativa competente.

Argulle que la actitud de la demandada le perturba el derecho al trabajo; pero esa perturbación la describe indicando que lo hace porque tiene dieciséis (16) carros trabajando con competencia desleal, que para quitarles los pasajeros están cobrando CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), cuando la tarifa legal establecida por la Alcaldía del Municipio Vargas es de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00); que se burlan de ellos al momento de salir porque suenan cornetas, que se trata de personas jóvenes que a diario les ofenden o faltan el respeto e incluso se pasan a su sector a llevarse los pasajeros en forma desafiante; que constantemente les atacan con ofensas para originar provocaciones para alterar el orden público y después denunciarlos ante las autoridades los atropellos que han sido provocados por ellos; que el ciudadano Víctor Herrera le ofende con sobre nombres, llamándolo “Cabrón” y después le hizo citar a la Jefatura Civil de Caraballeda donde fue firmada una caución y le originó pérdidas de tiempo y de dinero con esa perturbación.

Más adelante afirman que expulsaron de la asociación a cinco (5) conductores por mala conducta y que los mismos forman actualmente parte de la Asociación Civil perturbadora de sus derechos laborales.

El petitorio fue dividido en cinco (5) puntos que se transcriben a continuación:

“1) Que sea admitido el presente recurso de amparo.
2) Que sea declarado con lugar el presente recurso de amparo.
3) que se ordene el cese de actividades de la Asociación Civil Unión de Conductores Valle Coral, en la ruta “Los Corales Valle del Pino” por no cumplir con la normativa legal que regula la materia para la prestación de ese servicio de transporte público por puesto.
4) Que cesen las amenazas, ataques ofensas y atropellos en contra de los afiliados de la Asociación Civil Unión de Conductores Valle del Pino, por parte de los afiliados de la Asociación Civil Unión de Conductores Valle Coral.
5) Que la parada cercana ubicada entre la avenida La Playa y la avenida La Costanera con avenida principal de la Urbanización Los Corales que actualmente ocupa la Asociación Civil Unión de Conductores Valle Coral, sea asignada nuevamente a nuestra organización ya que la misma nos fue asignada por la Junta Directiva de la Junta de Vecinos de la Urbanización Los corales, desde hace 21 años y ratificada por el Presidente actual DR. ERNESTO LEIDENZ DOMINGUEZ, teléfonos 416 23 424 (Sic) y 0414 288 71 52 quien tiene su oficina en la Avenida La Costanera, Centro Comercial Mar Caribe, Piso 1, oficina 1, Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas.”

Como puede observarse de la simple comparación palmaria del escrito libelar, el mismo carece de un requisito fundamental para la admisibilidad y posterior procedencia de la pretensión de amparo constitucional, como lo es el señalamiento preciso de la norma constitucional en la que esté consagrado el derecho o garantía vulnerado por el hecho denunciado o, en caso de carencia de esa disposición, por cuanto mediante el proceso de amparo también se pueden amparar derechos no consagrados en el texto fundamental, siempre que sean inherentes a la persona humana, el señalamiento preciso de cuál es este.

Aun cuando es cierto que el Juez conoce el derecho y que la cita de disposiciones legales no es indispensable para la admisión de las solicitudes de tutela judicial efectiva, a pesar del contenido del ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales, también es cierto que no es el Juez quien debe indagar sobre las posibles violaciones que haya podido sufrir el solicitante, sino que, con base en los hechos que claramente sean narrados por él, el juzgador puede declarar violentados derechos o garantías constitucionales aunque no hayan sido denunciadas, y ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Tampoco puede pretenderse que ante lo evidente de la ausencia de violación de derechos o garantías constitucionales, de acuerdo a la narración del libelo, se ordene su corrección en los términos indicados en el artículo 19 de la ley de la materia, porque esta posibilidad está dada cuando la solicitud es oscura; pero de ella pudiera inferirse la existencia de la violación, o cuando faltase alguno de los requisitos indicados en el artículo 18 de esa Ley.

En el caso que nos ocupa, que se hubiese constituido una Asociación Civil paralela a la de la demandante, no es una violación constitucional. Tampoco lo es que aquella carezca de la permisología municipal correspondiente, ni del visto bueno de la Asociación de Vecinos, ni que la nueva Asociación Civil tenga 16 o más carros, ni que cobren menos de la tarifa máxima permitida por las autoridades, ni que suenen cornetas, ni cargar pasajeros que se encuentren en el sector en el que ordinariamente presta sus servicios la demandante. Tampoco que los miembros de la nueva Asociación Civil sean jóvenes, ni que acudan ante las autoridades para hacerlos firmar alguna caución. Ninguno de esos hechos vulnera el derecho al trabajo. Quizás pudiese interpretarse que más bien lo que se persigue con la acción de amparo constitucional incoada es que se impida el derecho al trabajo de los miembros de la nueva Asociación Civil.


Es criticable, por otra parte, que hubiese habido ofensas; pero ellas tienen una especial protección en el derecho punitivo, mediante la interposición de las acciones penales correspondientes.

No puede pretenderse, en fin, que a través de una acción de amparo constitucional se reasigne una parada, como se persigue en el punto quinto del petitorio, entre otras razones, porque no se acusa a las autoridades administrativas de haberla “desasignado” con violación de los procedimientos legales correspondientes, caso en el cual se pudiese haber denunciado la vulneración del debido proceso.

En resumen, atendiendo a que la institución de la consulta persigue que sea revisado el fallo por parte de un tribunal de mayor jerarquía funcional al que dictó la decisión en primera instancia, con el objeto de que se verifique si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto; es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden o el interés público, o el orden constitucional, de modo que el juez que la se pronuncia sobre la consulta debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino también la adecuación al caso concreto del derecho declarado.

En el caso que nos ocupa, dicha revisión conduce a este juzgador a la conclusión de que la decisión objeto de la consulta se encuentra en un todo ajustada a derecho, por cuanto los hechos denunciados, independientemente de que hubiesen o no ocurrido, cuestión cuyo análisis escapa los alcances de esta sentencia, no son susceptibles de haber producido violación de derechos y/o garantías constitucionales, razón por la cual dicho fallo será confirmado en todas sus partes.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de marzo del presente año, en la solicitud de amparo constitucional incoada por ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LOS CORALES VALLE DEL PINO, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el día 9 de agosto de 1982, con el Nº 15, Tomo 11, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES VALLE CORAL, en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, el 2 de septiembre de 2004, con el No. 10, Tomo 9, Protocolo 1º.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 30 días del mes de marzo del año 2005.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:14 pm).

EL SECRETARIO


Abg. RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ