REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

AÑOS 194° Y 146°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: DORA LUCILA YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.889.729.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.346.

PARTE DEMANDADA: LUZDELIS SIFONTES DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.249.747.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HORTENSIA ALMEIDA PAREDES, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 52.447.

MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE: 7622

II
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Se recibe el presente expediente por haber sido ejercido Recurso de Apelación ejercida por la parte actora, antes identificada; recurso este ejercido en contra de la decisión dictada por el tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de septiembre de 2000, en la cual dicho tribunal decidió lo siguiente:
“...Por las consideraciones antes señaladas, el estudio y análisis de los autos del presente expediente, llevan al convencimiento de este juzgador que la demandada estaba solvente del pago de las pensiones de arrendamiento que dieron origen al presente proceso concluyendo que la presente demanda ha de declararse sin lugar y Así se Declara...”

Al momento de decidir el tribunal a quo, le otorgó todo el valor probatorio que establece el Artículo 1.359 del Código Civil a las copias certificadas de los recibos consignados por la demandada. Asimismo niega el valor probatorio de los recibos consignados por la parte actora con el libelo de demanda, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo del 2000 por ser emanados de la parte actora y no estar aceptados por la demandada (Art. 1.368 del Código Civil).
Por otra parte, declara reconocido el Contrato de Arrendamiento consignado por la parte actora como documento fundamental a la demanda (folios 5 y 6).
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en este Tribunal, se procedió al avocamiento al conocimiento de la causa. Seguidamente el 25 de enero de 2001, la parte actora solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en dicha sentencia no habían sido analizados los recibos consignados por la demandada en los cuales constaba la extemporaneidad de las consignaciones.
En la oportunidad de presentar Informes, la parte demandada presentó estos en fecha 14 de febrero de 2001, en el cual alega que la actora retiró los cánones de arrendamiento depositados un mes después de haber incoado la demanda y al efecto consigno copia certificada de la diligencia mediante la cual la actora retira dichos cánones, lo cual a su criterio constituía una renuncia o desistimiento de la demandada, alegando a tales fines el efecto del contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 24 de febrero de 2003, la demandada consigna copia certificada de la diligencia y auto mediante los cuales solicitó la actora y el tribunal lo acuerda, el retiro de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2001, Enero a Diciembre de 2002 y Enero de 2003, a razón de Bs. 25.000,00 mensuales; copia certificada emitida por el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Se deja constancia que la parte actora no presentó Informes, ni escrito de Observaciones a los Informes presentados por la parte demandada.

A los fines de dictar sentencia este Tribunal observa:

Conoce este Tribunal en Segunda Instancia de la causa que por Resolución de Contrato interpusiera DORA LUCILA YÉPEZ contra LUZDELIS SIFONTES DE ESCALONA, por ante el Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conocimiento este atribuido en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el precitado tribunal en fecha 21 de septiembre de 2000, cuyos términos fueron anteriormente transcritos.

PUNTO PREVIO: DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Ahora bien, a los fines de decidir sobre la referida apelación, considera este tribunal necesario decidir previamente sobre la solicitud de nulidad de dicha sentencia, al efecto se observa:

Dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
”...Será nula la sentencia: por falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
El artículo a que hace referencia la norma antes transcrita, cuando indica “falta las determinaciones indicadas en el artículo anterior”, es el artículo 243 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“... Toda sentencia debe contener:
1°. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2°. La indicación de las partes y de su apoderado.
3°. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada
la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4°. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6°. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Analizando la sentencia en contra de la cual fue ejercida la apelación y cuya nulidad solicita la parte actora, podemos constatar que en ella se cumplen cada uno de los seis (6) requisitos establecidos por nuestro Legislador Adjetivo, toda vez que se indica: El nombre del Tribunal que dicta la sentencia, las partes en litigio, se realiza una síntesis detallada de los términos de la controversia, los cuales fueron narrados al inicio del presente fallo, asimismo contiene los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. Por otra parte determina el objeto sobre el cual recae la decisión, es decir, decide sobre la Resolución del Contrato de Arrendamiento.
Por tales razones, considera este Tribunal en virtud de que la sentencia dictada por el Tribunal a quo llena los extremos exigidos por la Ley, la solicitud de nulidad efectuada por la parte actora, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.



III
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

A los fines de decidir sobre la apelación interpuesta el Tribunal observa:
Consta a los folios 48 al 51, ambos inclusive, del expediente copia certificada emitida por el Tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 25 de septiembre de 2000, el retiro efectuado por la parte actora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre febrero a junio de 2000.
Dicha copia no fue objetada por la parte actora, por lo cual produce todos los efectos jurídicos que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil. Respecto al retiro de los depósitos efectuados ante un tribunal por concepto de pago de los cánones de arrendamiento, la ley de Alquileres o Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 21 de octubre de 1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 52: Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

Al efecto, se desprende del libelo de demanda que la parte actora reclama el pago de Bs. 100.000,00, que señala le adeuda la parte demandada por falta de pago de cuotas de arrendamiento, lo cual encuadra dentro de la normativa antes transcrita, produciéndose el efecto legal establecido en la precitada norma, es decir, que el retiro de los cánones de arrendamiento efectuado por la parte actora constituye un desistimiento de la acción intentada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, señala el Tribunal respecto al alegato de la parte actora, relativo a que las consignaciones efectuadas fueron extemporáneas, que conforme consta en las copias certificadas que cursan a los folios 48 al 51, ambos inclusive, de este expediente que el canon correspondiente al mes de marzo fue consignado el 7 de abril, el de abril fue consignado el 4 de mayo, y el de junio fue consignado el 6 de julio de 2000; ahora bien, analizados los términos del Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente acción, la oportunidad pactada por las partes para el pago del canon mensual, fue que éste se hiciera dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del mes, habiendo sido éste suscrito el 31 de julio de 1999, el primer canon de arrendamiento, debió ser pagado entre el 1º y el 5 de agosto de 1999 y así sucesivamente.
No obstante lo antes explanado, el artículo 51 ejusdem otorga al arrendatario la posibilidad de consignar los cánones de arrendamiento dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo tanto con vista a las fechas en que fueron depositados los cánones, las consignaciones efectuadas por la parte demandada fueron efectuadas conforme a esta normativa, no pudiendo en consecuencia ser consideradas extemporáneas.
En el presente caso, la oportunidad legal para consignar los cánones de arrendamiento con base a la normativa aplicable y que fuera indicada con anterioridad y con base a lo pactado por las partes, sería dentro de los primero quince (15) días de cada mes, lo que efectivamente hizo la demandada, por lo cual el alegato de extemporaneidad de los depósitos efectuados por la parte demandada, debe ser declarado improcedente. Y así se declara.
Declarado como ha sido que las consignaciones, fueron hechas oportunamente resultan aplicables los efectos establecidos en el artículo 56 ejusdem el cual establece:
“... En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.”

En directa aplicación de la precitada normativa, este tribunal en concatenación con el artículo 51 ejusdem, declara en estado de solvencia a la ciudadana DORA LUCILA YÉPEZ, arrendataria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se declara.
Por último, considera este Tribunal prudente señalar que no fueron apreciados los documentos consignados por la demandada en fecha 24 de febrero de 2003, por haber sido consignados fuera de la oportunidad establecida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana DORA LUCILA YEPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 21 de septiembre de 2000, es decir, se declara SIN LUGAR, la demanda que por resolución de contrato intentara DORA LUCILA YÉPEZ contra LUZDELIS SIFONTES DE ESCALONA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2000 dictada por el tribunal de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

TERCERO: Se DECLARA desistida la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara DORA LUCILA YÉPEZ contra LUZDELIS SIFONTES DE ESCALONA.

CUARTO: Se DECLARA EN ESTADO DE SOLVENCIA a la parte demandada ciudadana LUZDELIS SIFONTES DE ESCALONA.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que el presente fallo ha sido dictado fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

SEXTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años 194° Y 146°
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE


ED ´AA/LPI/af
Exp. Nro. 7622


















1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO