REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE DEMANDANTE: LUCIO DI GIANMARCO MANFREDI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIERREZ.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL C.K. TORNERÍA C.A.

MOTIVO: DESALOJO (apelación).

EXPEDIENTE: 8240.

Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha quince (15) de octubre de 2002.
En fecha 17 de febrero de 2002, este Tribunal Superior, le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.

El Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa negó la medida de secuestro solicitada por considerar que solo el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecía la procedencia de la medida de secuestro y siendo que en el caso de autos la parte actora había demandado el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, no siendo este supuesto el contemplado por el legislador en el transcrito artículo 39 de dicha Ley para que procediera el secuestro en materia arrendaticia.
Si bien es cierto que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece de manera expresa la medida de secuestro, también es cierto que el Título XIII de las disposiciones finales de dicha ley, en su artículo 93 establece de manera expresa lo siguiente:
“Por el Presente Decreto-Ley quedan derogadas:
1) Ley de Regulación de Alquileres del 1° de agosto de 1960.
2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres del 2 de enero de 1987.
3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 27 de septiembre de 1947.
4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda del 5 de febrero de 1972.
5) Resolución N° 3729 del Ministerio de Fomento del 1° de Julio de 1976.
6) Decretos Nros. 513 y 576 de fechas 6 de enero y 14 de abril de 1971.
7) Decreto 298 de fecha 15 de junio de 1989.
8) Decreto N° 1493 del 18 de marzo de 1987.
9) Todas las disposiciones contrarias al presente Decreto-Ley”

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla en su ordinal 7° lo siguiente: “Se decretará el secuestro: …7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”, normativa que no fue derogada de manera expresa por dicha Ley, considera esta sentenciadora que dicha norma es aplicable, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro cuando se ha intentado una demanda por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, como el caso que nos ocupa, previa revisión por parte del Juez que corresponda decretarla o negarla, determinar si se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se negó la medida de secuestro.
Por las razones antes expuestas y en vista del poder que se le confiere al Juez en materia de medida cautelar, acuerda que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma conforme a dicha normativa. Y así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, apelación ejercida por la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha quince (15) de octubre de 2002.

SEGUNDO: Se acuerda que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la Misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.8240












1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO