REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: RAMON AGUSTIN UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.805.311.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MANUEL JOSE OYOQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.671.-

MOTIVO: SOLICITUD DE POSESIÓN DE ESTADO.

EXPEDIENTE Nº 8996.


Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de posesión de estado, formulada por el ciudadano RAMON AGUSTIN UGUETO.
En fecha 09 de diciembre de 2004, compareció el solicitante, asistido por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, y mediante diligencia consignó recaudos relacionados con la solicitud.

Alegatos del solicitante:

Narra el solicitante que había sido criado por su tía, ciudadana CLEMENCIA RAMONA UGUETO VILLAMEDIANA, quien había muerto ab-intestato, en fecha 09 de diciembre de 2003. Que era el caso que a pesar de no haber sido reconocido legalmente, siempre había gozado de posesión de estado como hijo único y heredero universal y que para hacer valer sus derechos ante terceras personas, solicitaba que de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Civil se declarara su posesión de estado.

Ahora bien a los efectos de decidir el Tribunal observa:
El artículo 214 del Código Civil establece lo siguiente:
“La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener como padre o madre.
Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”

De la norma antes transcrita se desprende que la posesión de estado de hijo se constituye de acontecimientos que en forma normal señalen lazos de filiación o parentesco del individuo con las personas señaladas por él como progenitores y la familia de estos.

Al respecto se observa:
Que el ciudadano RAMON AGUSTIN UGUETO, solicitó se declarara la posesión de su estado como hijo de la fallecida ciudadana CLEMENCIA RAMONA UGUETO VILLAMEDIANA.

De lo antes señalado se desprende que el solicitante pretende el establecimiento de su posesión de estado mediante una solicitud.
Ahora bien, la posesión de estado de hijo se constituye de acontecimientos que en forma normal indiquen lazos de filiación o parentesco del individuo con las personas señaladas por él como progenitores y la familia de estos, según lo dispuesto en el Código Civil, y tal declaración debe establecerse por vía judicial, es decir, mediante un procedimiento judicial, del cual una vez cumplidas las etapas correspondientes, se emita un fallo. Por lo que se declara inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de posesión de estado formulada por el ciudadano RAMON AGUSTIN UGUETO.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO.
Dra. Evelyna D`Apollo Abraham
Lennys Pinto Izaguirre
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 pm).
EL SECRETARIO.

Lennys Pinto Izaguirre

EDAA/LPI/af
Exp. Nro.8996




1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO