REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO VARGAS

194 Y 146

EXPEDIENTE: No. 8685.-

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL.-

PARTE ACTORA: HERNAN JOSÉ TILLERO ARCAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.454.995.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HERRERA BOSSO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No.81.048.-

PARTE DEMANDADA: LIBIA JOSEFINA MORANTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.467.835.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: FELIPE SANTIAGO MAYORA en contra de la ciudadana: ANA CECILIA LOPEZ ALFONZO.-
Anexó al libelo de demanda: Instrumento Poder, justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija habida en la unión concubinaria y copia certificada mecanografiada del asiento del Libro Diario de Título Supletorio evacuado a favor de la demandada.-
El apoderado actor en su libelo de demanda alegó lo siguiente: Que hacía aproximadamente dieciocho (18) años su representado y la ciudadana: ANA CECILIA LOPEZ ALFONZO, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día quince (15) de Julio del dos mil tres (2003), que de esa unión se procreó una niña, que se mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo que al inicio de su relación concubinaria, su representado hizo una compra privada de unas bienhechurías ubicadas en la calle Real de Montesano, al lado de la bomba Caribe, de la Parroquia Maiquetía, hoy, Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, fijando el domicilio concubinario en dichas bienhechurías, que en el año mil novecientos noventa (1990) el treinta (30) de Abril, la concubina de su poderdante procedió a evacuar título supletorio a su favor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que su representado ocupó dicho inmueble, que debido a los múltiples problemas que surgieron entre su representado y la concubina quien le manifestó que no quería vivir más con él, que no lo quería, que le había perdido todo afecto amoroso, que lo que quería la concubina de su mandante, es que éste desocupara y abandonara la casa, en la cual él invirtió dinero de su propio peculio, pagando él los materiales y obra de mano.-
Por auto de fecha veinte (20) de Enero del 2004, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a contestar la demanda.-
En diligencia suscrita el veintisiete (27) de Enero del 2004, por el apoderado actore, PEDRO ALBERTO ZAMBRANO, consignó los fotostatos a los fines de la compulsa ordenada.-
En fecha 10 de Mayo del 2004, el alguacil de este despacho, consignó recibo de citación firmado por la demandada, quien compareció el 10 de junio oportunidad para dar contestación a la demanda y solicitó se le otorgara un término de cinco (05) días para conseguir un abogado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y Reglamento difirió para el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda, compareciendo la misma el dieciocho (18) de Junio del 2004, asistida del Dr. MARTIN JOSÉ GONZÁLEZ NARVAEZ, consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la infundada y temeraria acción, tanto en los hechos como en el derecho, negó ser cierto que desde hacía aproximadamente dieciocho (18) años inició una relación concubinaria con el ciudadano: FELIPE SANTIAGO MAYORA, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante haya adquirido unas bienhechurías ubicadas en la calle Real de Montesano, al lado de la bomba Caribe, de la Parroquia Maiquetía, hoy, Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas.-
El Tribunal al respecto observa:

Tal como se señaló, el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda expusó:
Que hacía aproximadamente dieciocho (18) años su representado y la ciudadana: ANA CECILIA LOPEZ ALFONZO, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria hasta el día quince (15) de Julio del dos mil tres (2003), que de esa unión se procreó una niña, que se mantuvieron con estabilidad en forma ininterrumpida, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo que al inicio de su relación concubinaria, su representado hizo una compra privada de unas bienhechurías ubicadas en la calle Real de Montesano, al lado de la bomba Caribe, de la Parroquia Maiquetía, hoy, Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, fijando el domicilio concubinario en dichas bienhechurías.-
Por su parte la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la infundada y temeraria acción, tanto en los hechos como en el derecho, negó ser cierto que desde hacía aproximadamente dieciocho (18) años inició una relación concubinaria con el ciudadano: FELIPE SANTIAGO MAYORA, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que el demandante haya adquirido unas bienhechurías ubicadas en la calle Real de Montesano, al lado de la bomba Caribe, de la Parroquia Maiquetía, hoy, Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Al respecto se observa:
En el presente caso la demandada dió contestación a la demanda de manera anticipada en virtud que a solicitud de la misma, en fecha 10 de Junio del 2004, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y Reglamento difirió para el quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que ésta diera contestación a la demanda, lo cual correspondió el 25 de Junio del 2004, y no el 18 del mismo mes y año.-
Ahora bien, el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:
“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

Aplicando al caso bajo análisis, la jurisprudencia antes trascrita, el Tribunal observa que no se desprende de autos prueba alguna que haya demostrado la existencia de una comunidad concubinaria entre los ciudadanos: FELIPE SANTIAGO MAYORA y ANA CECILIA LOPEZ ALFONZO, por lo que este Tribunal debe declarar como en efecto así lo declara: IMPROCEDENTE la presente demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria. Y asi se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano: FELIPE SANTIAGO MAYORA en contra de la ciudadana: ANA CECILIA LOPEZ ALFONZO.-

SEGUNDO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15)) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). A los 194 años de la Independencia y a los 146 años de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”




EDA´A/LPI/m.de.b.
Exp. N°. 8685.-